votaron la primera cuestión por la negativa, por los fundamentos del voto procedente del señor Juez doctor Brunet.
Atento el resultado obtenido en la primera cuestión el Tribunal resolvió no tratar la segunda planteada.
Sentencia La Plata, 9 de diciembre de 1947.
Vistos. Y, considerando:
Que prescindiendo de la resolución denegatoria del 6 de junio de 1944, es evidente que el decreto 134 del 6 de agosto de 1945, dictado a raíz de la gestión promovida por la hoy actora y que le fuera notificado el 22 del mismo mes y año, abría la jurisdicción contencioso administrativa en los términos de los artículos 149 inciso 3 de la Constitución y 28 del C.
C. A, por tratarse de resolución definitiva, de modo que la solicitud de reconsideración, no pudo interrumpir el término fijado por el art. 13 del Código citado.
Que el pedido de revocatoria a que se refiere el art. 3' del C. C. A. sólo es necesario cuando la autoridad dicte "per se" la resolución rescindiendo, modificando o interpretando un contrato administrativo, pues, si se prescindiera de esa revocatoria, no se cumpliría el requisito de la denegación o retardación al reconocimiento del derecho gestionado (citas en el Acuerdo).
Que la demanda se dedujo el 26 de noviembre de 1945, es decir, vencidos ya los 30 días que fija el art. 13 citado, Que la causa B. 31.182 seguida por la misma Compañía actora contra la Municipalidad de Mercedes, fué desechada in limine por el Tribunal, por mediar antecedentes similares a los de la presente, diciéndose en esa oportunidad que la fijación del plazo para deducir la acción contencioso administra tiva, corresponde a las Provincias por incumbir a ellas la or ganización de su régimen jurisdiccional y que por esa razón no existía la inconstitucionalidad del art. 13 allí alegada.
Que tal concepto determinaría la desestimación de la alegación de inconstitucionalidad del art. 13 citado, que se intenta en el otrosí del alegato de fs. 102.
Por ello y demás fundamentos consignados en el Acuerdo que antecede, se declara improcedente la demanda; sin costas, por no ser de aplicación el art. 17 del Código de la materia. — Julio M. Escobar Sáenz. — Francisco Brunet (hijo). — Eduar
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1606 
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