del Código de Procedimientos, sólo es necesario cuando la autoridad dictase la resolución rescindiendo, modificando o interpretando un contrato administrativo, pues, si se prescindiera del mismo no se cumpliría el requisito de la denegatoria o retardatoria al reconocimiento del derecho gestionado, que exige el art. 149 inciso 3? de la Constitución, para que proceda la jurisdicción contencioso administrativa. Así surge del sentido de la nota del codificador al recordado artículo 3? y así lo señala una reiterada jurisprudencia de esta Corte (v. fallos Serie 19, tomo II, pázina 139, tomo III pág. 185, tomo IX página 165 y antecedentes citados en los mismos).
El decreto del 6 de agosto de 1945, fué notificado el día 22 del mismo mes, y como la demanda se dedujo el 26 de noviembre de 1945, es manifiesto que a la sazón se había vencido excesivamente el término del art. 13 del código procesal.
La resolución del 18 de octubre de 1945, vor la que no se hizo lugar a la reconsideración solicitada y se mantuvieron en todas sus partes la del 6 de agosto de 1945 yv la del 12 de setiembre del mismo año, ratificatoria de aquélla, (v. fs. 22, 38 vta. y 39), no puede reabrir la jurisdicción contencioso administrativa. A ello se opone lo dispuesto en los artículos 29 inciso 3 y 13 del código citado.
Advierto, por lo demás, que en fecha reciente y con motivo de una demanda de esta naturaleza, entablada por la misma compañía actora contra la Municipalidad de Mercedes, se adoptó el mismo temperamento que propugno, por mediar antecedentes parecidos a los ocurridos en este caso, desechándose in limine la reclamación por improcedente (causa N° 31.182).
Y en esa oportunidad se dijo también "que la fijación del plazo para deducir la acción contencioso administrativa correspode a las Provincias, desde que a las mismas incumbe la organización de su régimen jurisdiccional (arts. 67, inciso 11, 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional) y por ende, no existe la inconstitucionalidad alegada por el recurrente ".
Ratifico, a mayor abundamiento, tal concepto y respondo así para desestimarla a la extemporánea alegación de inconstitucionalidad, relacionada con el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, que se intenta hacer valer, en el otrosí del alegato de fs. 102, Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Moreno Hueyo, Demaría Maasey, Giardulli, Illescas, leamírez Gronda y Escobar Súenz,
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1605¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1605 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
