miento de la cuestión federal no es susceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario que, por lo tanto, resulta improcedente, (Fallos: 178, 229; 180, 138; 188, 482, ete.).
Que, por lo demás, las normas provinciales que establecen términos para la iniciación de demandas contencioso administrativas son constitucionalmente válidas en cuanto se limitan a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, si de esa manera no se restringen derechos reconocidos por las leyes de la Nación (Fallos; 200, 444 y 485; 209, 451 y 526).
Que la demanda de que aquí se trata tiene directa y específicamente por objeto obtener la anulación de actos administrativos de una autoridad municipal de la Provincia de Buenos Aires, Es, pues, una acción contencioso administrativa de carácter estrictamente local cuya regulación corresponde a las leyes provinciales.
Que si bien los actos administrativos relativos al ejercicio de una concesión pueden tener consecuencias patrimoniales para el concesionario, hacer argumento de ello para sostener que el régimen contencioso administrativo con sujeción al cual ha de procurarse la revisión de dichos actos, no puede establecer plazos de caducidad para la promoción de la acción respectiva distintos de los de prescripción de las acciones por deudas exigibles fijados en el Código Civil, tanto importa como imposibilitar radicalmente la existencia del régimen aludido, pues, como se dijo en Fallos: 200, 485, consid. 4, es conforme con la naturaleza y finalidad de las demandas de esta especie la imposición de un plazo breve para su interposición, a contar de la fecha en que el acto administrativo impugnado afectó el interés del demandante, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo ofrece, con respecto a la actuación de la administración,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1609 
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