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Fallos: 211:1604 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor Brunet, dijo:

Mediante la presente demanda dirigida contra la Municipalidad de San Pedro, la "Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A.", persigue la nulidad le la resolución del 18 de octubre de 1945 y de sus correlativas del 12 de setiembre y 6 de agosto del mismo año, dictadas por el comisionado en dicha comuna, y por las cuales se le impidió elevar las tarifas por suministro de energía eléctrica, no obstante que el art. 46 del respectivo contrato de concesión, la autorizaría a aumentarlas en razón del mayor precio del combustible, A mi juicio, la demanda es improcedente, por haber sido presentada después de vencido el término fijado por el art, 13 del Código de la materia, El primer decreto a que hace referencia el escrito inicial o sea, el de fecha 6 de agosto de 1945, por el que no se hizo lugar al aumento de tarifas pretendido por la Compañía y dictado a raíz de la gestión promovida por la misma, fué notificado a ésta, como se confiesa en la demanda, el 22 de agosto de 1945 ver fs. 39 y 26).

Ya con anterioridad según se hiciera constar en el mencionado decreto del 6 de agosto de 1945, la Compañía había formulado el mismo pedido, recayendo la resolución denegatoria del 6 de junio de 1944 (ver fs. 38), de la que sin duda tuvo corocimiento la actora, al menos al serle notificado aquel decreto en el que aparece referida, si es que con anterioridad no le hubiera sido comunicada formalmente, lo que no he podido verificar por no haberse traído las respectivas actuaciones.

Ahora bien, aun prescindiendo de la resolución del 6 de junio de 1944, que no se cita en la demanda ni en la contes tación, es evidente la extemporaneidad con que ha sido interpuesta la acción. La resolución del 6 de agosto de 1945, recaída en la gestión de la interesada, abría en tal caso la jurisdicción contencioso administrativa en los términos de los artículos 149 inciso 3" de la Constitución y 28 del código procesal. Se trataba de una resolución definitiva denegatoria del derecho pretendido por la Compañía, de modo que la solicitud de reconsideración que ésta dirigiera a la autoridad que la había dictado, no tuvo la virtud de interrumpir el término para deducir la correspondiente acción contencioso administrativa.

El pedido previo de revocatoria a que se refiere el art, 3

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1604

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