acreditando a su favor la suma de $ 136,06, no haciendo lugar al resto, 0 sea los impuestos municipales de los años 1935 a 1941, aduciendo que por decreto del P. E. n? 119.823 de fecha 15 de mayo de 1942, que transeribe, sólo procedía en lo sucesivo admitir entre las deducciones esos gastos referentes a bienes sin explotar. ace presente, asimismo, que al pedir reconsideración se resolvió en sentido negativo y que todas las constancias relacionadas con dicho reclamo obran en el expediente administrativo respectivo —Revisión 21.728-12— cuya agregación solicita.
Funda su reclamo en lo dispuesto por los artículos 8 y 20 ine, °°b"' de la ley 11.682 (art. 11 y 23 T, O.) y expresa más adelante que la situación planteada por esa ley no ha podido ser modificada sino por otra ley y que el decreto del P. E. de mayo 15 de 1942 no ha podido hacer distinciones entre el pasado y el futuro. Agrega que tanto el art. 12 de la Reglamentación anterior como el citado decreto del año 1942 son nulos e inconstitucionales con relación al sub judice, por cuanto el P. E.
no puede modificar las leyes con excepciones reglamentarias art. 86, inc, 2 de la Constitución Nacional), citando jurisprudencia al respecto. Funda igualmente la demanda en los artículos 784, 792 y correlativos del Código Civil.
Admitida la procedencia de la instancia y competencia del Juzgado, el señor Encargado de Asuntos Legales de la Delegación Rosario de la Dirección General Impositiva que se hizo parte en representación del Fisco Nacional, contesta la demanda y expresa: que la actora hizo valer en la instancia administrativa los mismos argumentos; que en dicha instancia se hizo lugar parcialmente a la repetición solicitada, declarándose que existe un saldo a favor de la interesada de $ 135,06, importe de la liquidación resultante del año 1942 exclusivamente; que se opuso la demandada a la consideración de las dedueciones por los otros períodos fiseales, fundándose en que el decreto del P. E.
n? 119.823 estableció que en lo sucesivo procedía admitir entre las dedueciones los gastos referentes a bienes sin explotar. Arguye, además, que es principio esencial del régimen impositivo del impuesto a los réditos que los gastos que pueden deducirse, son exclusivamente los que tienen vinculación necesaria con la producción de los réditos, citando a tal fin el art. 2? de la ley 11.682 (t. 0.) y los arts. 5 y 69, inc. "d" del deereto 14.338/46, .
ley 12.922, modificatorio de la ley 11.682 t. o, y que si la jurisprudencia resolvió la cuestión en forma adversa a la tesis fiscal, ello no quiere decir que por eso el P. E. Nacional debió necesariamente adaptar sus decisiones a partir de ese entonces al eriterio de la Suprema Corte de la Nación que sentó aquella jurisprudencia. Si lo hizo —añade—, fué por armonizar sus decisio
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1595
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