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Fallos: 211:1591 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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43 de su cuenta n? 369, la suma de $ 1.860, 43 min. correspondiente a los servicios 43|57, la cual incluye también la cantidad de $ 90,28 pagada en concepto de multa, que justifica con los recibos corrientes a fs, 1 y 2. Dice que dejó constancia de su protesta en el expediente n? 885.623, con fecha 23 de diciembre de 1943, y mediante un telegrama colacionado que dirigió al Sr. Ministro de Hacienda de la Provincia de Buenos Aires el 28 de febrero de 1944, cuya copia acompaña.

Arguye que la pavimentación no era requerida por ninguna necesidad ni benefició a la población; que su precio, con relación al valor de la tierra en la zona afectada por ella, es confiscatorio y, en algunos casos, representa más del doble del valor venal de la tierra; y que el precio de ésta en el mercado ha deerecido ya porque el propietario suma al valor anterior el importe del pavimento, ya porque el comprador potencial paga el precio anterior y se hace cargo de la deuda por el afirmado.

Sostiene que el impuesto de que se trata es inconstitucional, porque en su aplicación al caso de autos absorbe la totalidad del valor de la tierra y comporta una confiscación. Tan es así que, a los efectos de la contribución territorial para el año 1943, la demandada tasó en $ 6.600,00 min. —lo que hace un promedio aproximado de $ 2,59 el metro cuadrado— toda la superficie de su propiedad, que es de 2.544,31 m., mientras que se le ha liquidado una deuda de $ 10.148,86 m|n. por el pavimento que sólo beneficia a una superficie de 1.215,55 m., 0" sea la mitad de esa extensión total. Esta circunstancia y la de tratarse de tierra que no produce renta, demuestran que la aplicación al caso de las leyes Nos. 4135 y 4203 es inconciliable con los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo cual considera procedente la repetición del pago indebido que hizo bajo protesta.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1591

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