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Fallos: 211:1594 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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lidad, un impuesto al baldío enya deducción reclama el actor a efecto de establecer la renta imponible, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes.

Es de derecho común y ajena al recurso extraordinario la cuestión referente a saber desde qué momento comenzó a correr la preseripción decenal de la acción tendiente a repetir lo pagado de más en concepto de impuesto a los réditos fundada en haberse tenido que abonar con posterioridad y con efecto retroactivo por imposición de la Municipalidad, un impuesto al baldío cuya deducción reclama el actor para determinar la renta imponible, IMPUESTO A LOS REDITOS: Dedueciones. Inmuebles, A los efectos del impuesto a los réditos procede deducir — del monto imponible la suma que, por haberlo dispuesto la respectiva municipalidad, tuvo que pagar la actora con una retroactividad de diez años en concepio de impuesto a los terrenos baldíos,
SENTENCIA DEL JUEZ FFDERAL
Y Vistos: los seguidos por la señora María Rosa Piñeiro de Pinasco contra el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos), expte. n° 6447, de los que resulta:

En el escrito de fs. 1/3 la señora de Pinasco demanda al Fisco Nacional (Réditos) por repetición de la suma de un mil pesos moneda nacional o la que en definitiva resulte de la liquidación a practicarse, sosteniendo que ella fué percibida indebidamente por la demandada, Reclama intereses y la imposición de costas, Hace notar la actora en su presentación que es propietaria de la finea ubicada en esta ciudad calle Córdoba 1814 e Italia 778 y que en el año 1945 la Municipalidad resolvió gravar como baldío parte del terreno en que se encuentra edificada, habiéndosele obligado a pagar en el mes de septiembre de ese año impuestos municipales de baldíos por los años 1935 a 1944 y que efectuado tal pago solicitó de la Dirección General del Impuesto a los Réditos —Delegación Rosario— incluyera entre las deducciones correspondientes a esos años dichos impuestos municipales, que detalla. Dice luego que la Dirección General admitió la deducción para el año 1942.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1594

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