SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 18 de junio de 1948, Vistos, en acuerdo, los autos °Pinasco, María Rosa Piñeiro de, contra Fisco Nacional (Dir. Gral, del Imp. a los Réditos) — demanda contenciosa" (exp. n? 13.383 de entrada).
El Dr. Lubary dijo: 1" La demanda contenciosa se sustenta en el derecho que invoca a su favor la actora, de repetir lo pagado demás en concepto de impuesto a los réditos en el período comprendido entre los años 1935 a 1941. Dicha cantidad que estima provisionalmente en $ 1.000 hace derivar del hecho de haber abonado, por disponerlo así la Municipalidad, el 14 de septiembre de 1945 y con efecto retroactivo al año 1935, por su finca de la calle Córdoba de esta ciudad, un impuesto al baldío, por la parte no edificada de la casa. Sostiene que, en consecuencia, este pago debe considerarse entre las deducciones, a fin de establecer los réditos imponibles.
La Dirección Impositiva, por su parte, arguye de que, como el decreto del P, E. n? 119.823 del año 1942, regía solamente para lo "sucesivo", la Dirección General accedió solamente a devolver el importe de $ 136,06.
Añade, además, que los gastos que deben ser deducidos son aquellos que tienen vinculación necesaria con la producción de dichos réditos (art. 2, ley 11.682, t. 0.), lo que no acontece en la especie, Subsidiariamente opone la preseripción bienal del art. 24 de la ley 11.683 t. o.
2 La prescripción mencionada, trata las situaciones de pago por error de cáleulo o de concepto.
Pero es el caso que, una lógica valoración de los antecedentes acumulados en los autos, autorizan a aceptar que, efectivamente, la Municipalidad no consideró antes que la porción de terreno, sin edificar, correspondiente a la propiedad de la actora, debía tributar el gravamen al baldío. Y es reción el 14 de setiembre de 1945 cuando se hace efectivo dicho impuesto, con efecto retroactivo al año 1935, frente al criterio actual, de la Comuna, de que la parte libre de terreno, estaba dentro de la calificación a que se hizo mención. Esto sólo basta para que no sea aplicable al caso, la doctrina sustentada
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1598
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1598¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
