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Fallos: 211:1596 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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nes a las del más a'to Tribunal y con efecto para los ejercicios a partir de la vigencia del decreto n? 119.823, siendo —agrega— perfectamente válidos los decretos tachados de nulidad e inconstitucionalidad. Expresa luego que si se resolviese que la cuestión debe decidirse como lo solicita la actora, opone subsidiariamente la prescripción bienal que establece el art. 24 de la ley n? 11.683 texto ordenado, texto aclarado por el decreto del P. E.

n? 30.141/44 del 7 de noviembre de 1944 y art. 53 del decreto 14.341/46 - ley 12.922, Deja planteado, a renglón seguido, el caso federal a lus efectos del art. 14 de la ley 48 y solicita finalmente que se rechace la demanda, con especial imposición de costas, Y considerando, que: , 1 En cuanto a la prescripción alegada, estimo que el caso de autos está comprendido entre los previstos por el art. 41 de la ley 11.683 (t. 0.) vigente a la época del pago —es decir, que estamos frente a un pago sin causa, regido por el art. 794 del Cód. Civil—, no correspondiendo aplicar el art. 24 de dicha ley puesto que no se trata de un pago indebido por error de cáleulo 0 de concepto —esto es, realizado sin que exista disposición que le obligue a hacerlo—, que el referido código considera en el art. 784. Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo registrado en el t. 205, p. 339, donde se remite a anteriores pronunciamientos en cuanto a las respectivas disposiciones de la ley común.

En consecuencia, siendo de aplicación en el sub judice el art. 41 de la ley 11.683 (t. 0.), que no contempla un término especial de preseripción, considero que ha de hacerse jugar la general que establece el art. 4023 del Cód. Civil, o sea la decenal, razón por la cual estimo que ella se ha operado solamente en lo que se refiere a lo pagado por cl año 1935, debiendo desestimarse esta defensa en lo que hace a los años 1936, 37, 38, 39, 40 y 41.

Por lo demás, en la instancia administrativa la propia demandada aceptó en forma que no admite dudas la dedueción con respecto al año 1942, lo que resultaría inconcebible si —como ahora pretende— se hubiera operado la preseripción bienal.

2° En cuanto al fondo del asunto y atento la forma en que se trabó la litis, estima el Tribunal que no es de aplicación el decreto del Poder Ejeentivo Nacional 1? 119.823 puesto que disentiéndose si corresponde deducir el impuesto a los baldíos por el período comprendido entre los años 1935 y 1941, hay que aplicar lógicamente las disposiciones de la ley 11.682, entonces en vigencia, no pudiéndose sostener, como le hace la demandada,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1596

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