por la Corte Suprema en los autos "Woelflin y Cía. e. Fisco" C. S. N., t. 210, p. 554).
Siendo así, no se ha cubierto, ni la preseripción por falsa causa del art. 792 del Cód. Civil —art. 41 de la ley 11.683 t. 0— que es la decenal del art. 4023 del citado código, ni la bienal del art. 24, toda vez que desde el 14 de setiembre de 1945 en que obló el impuesto a requerimiento municipal al 7 de diciembre de 1946, en que se promovió la demanda contenciosa ante la justicia, no ha transcurrido el término de dos años.
El momento de arranque de la prescripción no puede ser otro que el 14 de setiembre de 1945, supuesto que esa fecha marca el instante en que se pagó el impuesto al baldío por exigencias de la comuna. Ciertamente que no puede iniciarse el cómputo del término de la prescripción, con anterioridad a la producción del aeto que daría nacimiento a la acción de repetición. Recogiendo estos principios que son de aplicación corriente en esta materia, la Corte tiene dicho: "La preseripción liberatoria es inseparable de la acción; nace con ella y empieza a correr desde el momento que ella surge" (C. S. N., £t. 195, p. 26).
3» Compártese las consideraciones y conclusiones a que arriba el inferior, en punto a la inaplicabilidad, en la sub causa, del decreto del año 1942, y sí de la ley 11.682, vigente en aquella época.
Conforme lo determinan los preceptos de los artículos 2, 19, 20 y 23 del referido cuerpo legal y la interpretación que acerca de los mismos informan diversos fallos de la Corte C. S. N.. t. 181, p. 362, t. 191, p. 305) se impone admitir enter las deducciones lo pagado en concepto de impuesto al dío.
Creo, pues, que el fallo en recurso, debe ser confirmado en general, excepto en la parte en que no hace lugar a la repetición por el año 1935, que, como se ha visto, no está alcanzada tampoco por la prescripción. Es decir que el monto objeto de la repetición asciende de acuerdo a la pericia contable de fs. 75 a 77, a la suma de $ 715,75.
También, en lo atinente a las costas, estimo que el fallo debe ser modificado. En efecto, en atención al resultado del juicio y sus modalidades, las costas de ambas instancias debeTán ser a cargo del demandado, Los Dres. Saceone y Granados, adhirieron al voto que antecede por análogas consideraciones.
Atento al resultado del acuerdo precedente, se resuelve:
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1599
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