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Fallos: 211:1587 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tal como se incluyeron en las fijaciones de los juicios citados, y que es, por lo demás, el criterio adoptado por los peritos en el dictamen de fs. 280 (conf. fs. 287 vta.).

Que, en lo que se refiere al segundo punto respecto a la indemnización supletoria por desapoderamiento de bienes correspondientes al aporte social, el perjuicio que según los peritos en economía puede derivarse para la firma Guillermo A. Seré e hijos y que aquéllos estiman divergentemente en m$n. 93.700 y m$n. 84.330 o para el perito tercero en m$n, 93.498 anuales y mén.

236.893 para el período tricnal siguiente a la expropiación (fs. 296), cabe señalar que el bien que aportaron los socios de la reclamante y de que son desposeídos, se trueca en otro bien cual es el importe que reciben como precio del mismo.

Por consiguiente, del cálculo hecho por los peritos a fs. 288 vta. y sigtes. se ha de excluir, por de pronto, lo que allí se califica de ""cercenamiento de beneficios".

Que este capital convenga o no a la sociedad para hacer las veces del aporte consistente en el uso y goce del campo expropiado, es cuestión que no concierne a este juicio sino a las relaciones de los expropiados con la sociedad de que forman parte, y que, de todos modos cualquiera sea la conclusión a que se deba llegar en la dilucidación de ella, no puede influir en el monto del resarcimiento puesto que si el precio, en casos como el de este juicio, está fundamentalmente determinado por la productividad de lo que se expropia, representa una equivalente posibilidad de rendimiento. Por otra parte, mal puede la sociedad requerir que se le indemnice una reducción de las ganancias que por obedecer a una disminución de los aportes dejan de serle debidas a nadie.

Lo que la sociedad deje de ganar porque se la prive de este aporte de dos de sus socios, lo dejarán de ganar

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1587

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