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Fallos: 211:1585 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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731.000. Sea como fuere, es siempre una base estimatoria, de dudosa eficacia por sí sola (Fallos: 155, 332).

Que, tampoco puede prosperar y en principio, tal como ha sido argiiído, el criterio del precio de compra o el de adjudicación en la división del condominio, toda vez que según doctrina del Tribunal, ""el precio de adquisición, no es elemento decisivo del juicio por la doble razón de que se trata aquí del valor de la tierra al tiempo de la desposesión y de que no siempre el precio pagado en una determinada compra-venta corresponde al valor corriente en plaza en el mismo lugar y la misma época" (Fallos: 209, 293).

Que, por su parte, el informe producido de común acuerdo por los peritos ingenieros de ambas partes a fs. 161, fija en m$n. 664,61 el valor unitario sobre la base de una renta neta de m$n, 25,92 por hectárea, capitalizada al 3,90 —cifra que redondean en m$n. 660 por cada hectárea— y estima el valor total del campo expropiado en m$n. 1.320.006,76, incluso las mejoras estimadas en mgn. 76.305,83. Este monto total se eleva a mgn. 1.358.000,00 en el informe de los peritos en economía, evacuado igualmente de común acuerdo y cuya leve diferencia con el anterior, atribuyen al distinto sistema seguido para su determinación (fs. 291 vta.).

Que, atento a las diferencias consignadas en los considerandos precedentes, corresponde tener presente que en los juicios de expropiación seguidos por la misma parte actora contra D' Ana María Devoto de Schoo Lastra, D. Adolfo Gandulfo de la Serna y D' Enriqueta Devoto de Van Straten, de 1784, 500 y 716 hectáreas, respectivamente, de tierras contiguas o próximas a las que han dado origen a la litis aquí entablada, esta Corte en fallos dictados con fecha 2 de julio del corriente año, estableció los precios unitarios de m$n. 580 y m$n. 400 según la calidad de la tierra, por la primera de aque

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1585

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