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Fallos: 211:1578 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que resulta del procedimiento extraordinario —arts.

477 a 496— y de la agravación de las penas durante ese tiempo, (art. 512 ine, 1") sea por la extensión del régimen penal de que se trata en la forma determinada por los cuatro incisos del art. 119.

Esta sumisión de las personas sin estado militar que en ellos se mencionan a un régimen penal de excepción cuya razón de ser está en la singularidad del orden propio de un ejército, tiene en vista la trascendencia de las actividades de este último ante la realidad concreta de las hostilidades.

Que mientras la cesación de las hostilidades deja sin razón de ser a las aludidas normas de excepción del sistema penal militar, puede no tener efectos en el orden de las disposiciones civiles, administrativas y políticas determinadas por el estado de guerra. Hay precauciones de las especies indiendas que puede ser necesario o conveniente mantener respecto a personas o intereses vinculados de algún modo con los países enemigos, mientras no se restablezca formalmente una relación de paz con ellos. De ahí que respecto a la suspensión del otorgamiento de cartas de ciudadanía a los súbditos de países beligerantes dispuesta por el decreto 6605/43 esta Corte haya declarado que subsiste hasta que la concertación de la paz no ponga término al estado jurídico de guerra, si la autoridad que la dispuso no la deja antes sin efecto. (Fallos: tomo 204 pág. 418 ). De lo explicado en los considerandos precedentes se sigue la diferencia que hay entre estas situaciones y las que se contemplan en el art. 119 del Código de Justicia Militar y, por consiguiente, la inaplicabilidad en este caso del criterio que inspiró las decisiones citadas.

Por tanto, oído el Sr. Procurador General declárase que el conocimiento de la causa seguida contra Primitivo Eugenio Alvarez por hurto, corresponde al

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1578

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