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Fallos: 211:1573 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que se dispone en su art. 1". De la relación de ambos preceptos, con los cuales se constituye la unidad orgúnica de esta ley, se sigue que en la mente de ella la comisión de delitos comunes por parte de un extranjero lo hace tan indeseable como la conducta que sin ser específicamente delictuosa perturba, sin embargo, el orden público. Fuera de que el juicio sobre lo que en cada caso particular comporta una tal perturbación está librado por la ley al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, ante la mención expresa hecha en el art. 1 de que la comisión de delitos comunes en su patria de origen justifica la expulsión del extranjero, no sc ¡¿nede considerar como extralimitación arbitraria de la facultad mencionada la expulsión dispuesta en este caso en vista de la naturaleza y la reiteración de los delitos comunes cometidos en el país por el extranjero de que se trata.

Que si bien el solo hecho de haber sido un extranjero objeto de una condena criminal por los tribunales del país no basta, en términos generales, para considerar que compromete la seguridad nacional o perturba el orden público al punto de que en tales casos el requisito constitucional de la audiencia previa no sea indispensable (Fallos: 208,408), el principio no es aplicable cuando la medida se funda en los mismos hechos que determinaron las condenas judiciales firmes por delitos que, por su naturaleza y reiteración, a juicio del Poder Ejecutivo ponen de relieve el peligro que para el orden y la tranquilidad públicos encierra la permanencia de su autor en el país. En este supuesto, la audiencia carece de objeto, como se expresó en el pronunciamiento mencionado, pues en los juicios respectivos tuvo el interesado la oportunidad de formular todas sus defensas reJativas a los hechos que originaron la calificación de su conducta y a las condenas en las que se funda el decreto de expulsión.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1573

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