FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 8 de setiembre de 1948 Autos y vistos: Considerando:
Que la jurisdicción militar es de excepción y las situaciones, de excepción también, en las cuales se extiende a quienes ordinariamente no están comprendidos en ella, (art. 119 del Código de Justicia Militar) deben juzgarse con criterio restrictivo, atendiendo a su rigurosa relación con la finalidad propia de la jurisdicción aludida y del carácter excepcional que tiene la mencionada extensión de ella.
Que el decreto 32.545/47, en cuanto acto del Presidente de la Nación —conductor supremo de la guerra y por lo mismo primer responsable de la elección de los medios para conducirla—, por el cual se declara que la cesación de las hostilidades hace innecesaria la jurisdicción militar sobre quienes no están ordinariamente sometidos a clla, constituye constancia formal de que para los fines a que obedece lo dispuesto en el art. 119 del Código de Justicia Militar ha dejado de haber "tiempo de guerra".
Que el "tiempo de guerra" a que se refiere el precepto citado no es lo mismo que el estado jurídico de guerra creado por la declaración de esta última, que subsiste mientras no sea concertada la paz (art. 67 inc.
21 y S6 inc. 14 de la Constitución Nacional). Las disposiciones del Código de Justicia Militar relativas al tiempo de guerra corresponden al hecho de las hostilidades, tienen en él su razón de ser. Es patente que se trata de robustecer, mediante ellas, la eficiencia del esfuerzo militar sea por la acentuación del rigor de la disciplina
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1577
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1577¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1577 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
