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Fallos: 211:1582 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en posesión de esa fracción de tierra el 4 de diciembre de 1945.

Que a fs. 24 del presente juicio D. Juan José Seré y D' María Josefina Seré de Ahumada plantearon cuestión de competencia por inhibitoria por considerar procedente la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema. Manifiestan que son dueños de la fracción que se trata de expropiar, por haberla adquirido en parte por adjudicación en la sucesión de D. Guillermo A. Seré y el resto por compra a D. Eduardo Enrique Seré, como lo acreditan con los tres títulos de propiedad que acompañan, bien que la acción ha sido entablada por la expropiante contra D. Guillermo Seré o quien resulte propietario.

Consideran insuficiente la cantidad de $ 631.905,55 min. que la actora ofrece en concepto de indemnización, y, después de expresar que el Sr. Juez de Mercedes dió curso a la expropiación, avocándose al conocimiento de la causa y señalar que se encuentran domiciliados en la Capital Federal, solicitan que se declare la competencia originaria de la Corte Suprema en virtud de lo prescripto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y en las leyes 48 (art. 1, ine. 1") 1467 (art. 1") y 4055 (art. 7).

Que a fs. 35 se resuelve que corresponde a esta Corte conocer originariamente en la presente causa y se ordena dirigir oficio al Sr. Juez para que remita los autos que la motivaron.

Que a fs, 44 comparece el apoderado del Sr. Seré y de la Sra. de Ahumada y expresa que sus representados se allanan a la demanda con estas salvedades:

1) que no están conformes con el precio ofrecido por la actora, por ser sumamente inferior al valor real de las tierras expropiadas; y 2") que el procedimiento para establecer la cuantía de la indemnización debe ser

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1582

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