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Fallos: 211:1570 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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gos sobre una actividad de tal naturaleza, ya reconocida en la condena judicial.

Aquí no se trata de un delito de esa elase: mas, en cambio, hay una conducta irregular que se refleja en freenentes actos delictivos. No mucho después de ingresar al país, tomando en cuenta la manifestación de fs. 4, requiérese su captura, octubre 31 de 1939, acusado de hurto; y luego de una prisión de 3 meses, recobra su libertad —diciembre/10— en virtud de un sobreseimiento provisional del proceso, En agosto de 1942 se le procesa en esta ciudad por violación de domicilio y tentativa de robo; y en diciembre del mismo año es detenido y encausado en la Capital Federal por robo calificado. En esta enusa resulta condenado a 3 años y 6 meses de prisión y en la anterior, a 2 años de igual pena. Ambas condenas fueron cumplidas, venciendo el término reciente mente. De ahí que la autoridad policial considerara a Stolzenberg un individuo de trayectoria delietuosa habitual iniciada desde la llegada al país, sin haber logrado acreditar, por otra parte, profesión y medios de vida lícitos; todo o cual definía su personalidad moral y justificaba el pedido de expulsión, formulado a requerimiento de la Dirección de Tnstitutos Penales de la Nación y luego del estudio médico social practicado por esta última repartición.

4) Si bien los juicios y apreciaciones precedentes, en cuanto tales, podrían ser materia de contestación, parece evidente que, relacionados con los hechos delictivos concretos, con los plazos de condena sufrida y el tiempo total de residencia en la República —puntos éstos sobre los que no media duda alguna y han sido confesados—, autorizan a decidir que la situación encuadra en la previsión del art. 27, ley 4144, como lo entendiera el Gobierno Nacional y dentro de las condiciones exigidas por la jurisprudencia; es decir, que puede hablarse de extranjero que perturba el orden público, sin necesidad de otras pruebas o posibles descargos. En suma, júzgase que la garantía de defensa aparece respetada en virtud de los motivos ponderados, de modo equiparable al que tuvo en vista la Corte, en la oportunidad antes referida.

De conformidad con el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve:

Confirmar la resolución apelada, obrante a fs. 24, rechazándose el recurso de amparo deducido por Heinz Stolzenberg.

Con costas. — Santos A. Saccone, — Juan Carlos Lubary, — Manuel Granados.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1570

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