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Fallos: 211:1477 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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plica, en este caso, el planteamiento tardío de una cuestión de nulidad, que esta Corte Suprema no puede decidir tanto en razón de lo dispuesto en el art. 513 del Código de Procedimientos citado, (Fallos: 184, 417); cuanto por no haberse deducido el recurso de nulidad previsto en el art. 3 de la ley 4055 (Fallos: 204, 369) y no tratarse de un caso en que haya mediado violación de la defensa en juicio como, por lo contrario, ocurrió en la causa a que se refiere el fallo publicado en el t.

189, p. 34 de la respectiva colección del Tribunal.

Que a mayor abundamiento cabe aún agregar que, si bien no se ha demostrado en autos que el denunciante sea el padre de la víctima y en el supuesto de que realmente no lo fuera, se halla indudablemente probado que la menor era tratada y cuidada por aquél y su mujer como hija y así la consideraban los vecinos desde hacía muchos años (declaraciones de fs. 12 vta. y 13; 33 vta., 54 y 54 vta.). Ello basta para reconocer a Laurentino Cardozo el carácter de guardador a que se refiere el art.

72 del Código Penal, el que no sería posible desconocer sin llegar necesariamente a la conclusión inadmisible de que una menor en esas condiciones podría ser impunemente ultrajada por falta de persona habilitada para promover la correspondiente acción penal.

Que, en cuanto al recurso de apelación, de acuerdo a las constancias de autos, lo resuelto en los falios de primera y segunda instancias y los agravios manifestados por la defensa, cabe determinar en primer término, la naturaleza del delito acriminado.

Que, a esos efectos y como punto esencial de partida en causa criminal donde las circunstancias concurrentes en un delito genérico contra la honestidad pueden variar la tipicidad del acto criminoso cumplido, es de señalar que si bien la edad de la presunta víctima —trece años aproximadamente— excede el límite legal prescrip

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1477

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