conocerse a aquél como el guardador faenitado por el art. 72 del Código Penal para promover la correspondiente acción penal.
VIOLACION.
Las circunstancias en que fué cometido el hecho que impedían la enérgica violencia física indispensable para quebrar la voluntad de la víctima, y la visible imprecisión en que se incurre acerca de las modalidades de la violencia ejercida, antorizan a dudar de que haya existido el rasgo calificativo previsto en el art. 119, inc. 30, del Código Penal, en razón de la elemental prudencia con que debe apreciarse un cargo de esa especie, particularmente cuando se denuncian delitos contra la honestidad, en los cuales el sujeto pasivo trata siempre de justificar la insuficiencia de su resistencia moral. Por ello y por tener la víctima aproximadamente 13 años de edad, debe declararse que no aparece debidamente configurado el delito de violación calificada imputado y resolver tan sólo sobre la perpetración del delito de estupro calificado.
PRUEBA: Prueba en materia penal.
Acreditado el cuerpo del delito contra la honestidad, debe admitirse la prueba indirecta de presunciones siempre que ella reúna los requisitos del art. 358 del Cód. de Proc.
Penales. Esta prueba puede resultar de los informes médicos; de las declaraciones de la víctima y de varias menores compañeras de escuela de la misma y del portero del establecimiento.
ESTUPRO.
No impugnada ni cuestionada formalmente la honestidad de la víctima; y probado que ésta tenía trece años al tiempo de cometerse el hecho acriminado, que el acusado, maestro-director de la escuela donde se cometió el delito, de la cual era alumna la menor, tuvo con ésta acceso carnal —para el cual no se requiere que se haya consumado o perfeccionado fisiológicamente la cópula pues basta el concúbito carnal aun incompleto— corresponde condenar al reo como autor del delito de estupro calificado al máximo de la pena, o ses, diez años de prisión.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1475
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