to por «Tine, 1? del art. 119 del Código Penal, lo que por sí solo obligaría a modificar la calificación de violación recaída en el fallo apelado por la de estupro y por lo mismo a rechazar de plano la comisión de ese tipo de delito, la circunstancia de haberse invocado, además, la violencia o intimidación a que hace referencia el inc. 3" de la citada disposición legal, podría en principio cambiar la naturaleza del delito cometido en perjuicio de una persona mayor de doce años y por tanto considerar a su autor, de estar comprobada su culpabilidad, como incurso en el delito de violación calificada a que se llega por la combinación del art. 119 y la última cláusula del art. 120.
Que, por consiguiente y atento a que en autos el encausado niega en absoluto los hechos que se le imputan, es imprescindible antes de ulterior pronunciamiento, verificar la exactitud de los agravantes calificativos invocados en el fallo cordenatorio, en cuanto a la violencia o intimidación empleada. En ese sentido, las declaraciones de la menor Rosalía Cardozo referidas exclusivamente al hecho ilícito de la violencia material y en modo alguno a la coacción moral, no ofrecen los elementos de juicio indubitables para acreditar tal extremo premioso, tanto más dubitativo en el caso denunciado, cuanto que la contigiiidad de la habitación privada de Garro Silva con el aula y demás dependencias de la escuela donde permanecían las restantes alumnas, impedían la enérgica violencia física indispensables para quebrar la voluntad negativa de la niña.
Que, esa última circunstancia perfectamente verosímil y sumada a la visible imprecisión en que se ineurre acerca de las modalidades de la violencia ejercida, autorizan a dudar racional y legalmente de tal rasgo calificativo, en razón de la elemental prudencia con que deben apreciarse cargos de semejante especie y más
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1478
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