particularmente, cuando se denuncian delitos contra la honestidad, en los cuales el sujeto pasivo trata siempre de justificar la insuficiencia de su resistencia moral.
Por lo demás, el informe médico corriente a fs. 3, descarta totalmente todo rastro de traumatismos propios de actos consumados con notoria violencia.
Que, en mérito de las precedentes consideraciones y por los fundamentos expuestos en la vista del Sr. Procurador General a fs. 186, declárase que en autos no aparece debidamente configurado el delito de violación calificada que se le imputa a Garro Silva. Por tanto y en virtud de los demás cargos, comprobaciones técnicas y otras circunstancias de hecho acumuladas en la causa, corresponde resolver, únicamente, sobre la perpetración del delito de estupro calificado a que prima facie conducen las piezas sumariales.
Que, en este aspecto y en atención a la persistente negativa del acusado, es de rigurosa aplicación en el presente juicio, la constante jurisprudencia nacional que admite la prueba indirecta de presunciones en delitos de esa naturaleza, siempre que ella reúna los requisitos del art. 358 del Código de Procedimientos Penales, por tratarse de hechos criminosos que en la generalidad de los casos resultan de imposible o por lo menos de difícil comprobación por prueba absolutamente directa. En consecuencia, procede determinar previamente, si en el proceso se hallan reunidas directa, concorde e inequívocamente las circunstancias legales relacionadas con el delito de estupro y requeridas por el citado art. 358.
Que, en cese sentido y estando acreditada en la causa la existencia del cuerpo del delito, es evidente la concurrencia de suficientes elementos generadores de la prucba indirecta de presunciones. Tal es lo que surge de manera sobresaliente de los certificados médicos
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1479
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