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Fallos: 211:1481 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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aquel vecino, tiempo más que sobrado para el acceso carnal con la Cardozo, Por ello y demás fundamentos de la sentencia de primera instancia, tiénese por comprobada la culpabilidad criminal de Pedro Randolfo Garro Silva.

Que, no habiendo sido impugnada ni cuestionada formalmente la honestidad de la víctima —condición a que alude expresamente el art. 120 del Código Penal— y siendo su edad la de trece años al tiempo de cometerse el acto acriminado, es indudable la concurrencia de dos de los tres elementos específicos del delito de estupro, faltando por tanto, pronunciarse respecto a la consumación del acto carnal, La existencia de ese elemento es de suma importancia en autos, por cuanto la defensa ha expresado desde el comienzo del proceso, toda clase de reservas sobre su perfecta materialización, ya sea por la negativa del acusado, ya en forma de reparos en cuanto a las deficiencias o contradicciones de las diversas pericias médicas.

Que, respecto a tales impugnaciones y de acuerdo a las pruebas anteriormente consideradas, es de afirmar que ellas carecen de suficiente valor legal, desde que cualesquiera fuesen sus imperfecciones y según lo ticne reiteradamente declarado la doctrina y la jurisprudencia incluso de esta Corte Suprema, no es fatalmente indispensable que la cópula carnal se haya consumado o perfeccionado fisiológicamente (Fallos: 156, 166), es decir, consumada con desfloración. A los fines de la represión penal, basta el concúbito carnal aun incompleto, pero suficientemente diferenciado de los hechos lascivos encuadrados en otras disposiciones del Código Penal. Es lógico que así sea, pues de lo contrario, se exigirían comprobaciones fisiológicas impropias de una figura penal que si descendiera a detalles ligados

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1481

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