ladada y por lo tanto de la infracción, ellos se refieren a épocas distintas de la del traslado, por lo que su eficacia como prueba queda desvirtuada.
V. Que, contrariamente 2 lo sostenido por el netor, el suseripto entiende que el elemento en que se apoya la resolu ción administrativa para considerar probado el hecho constitutivo de la infracción, vale decir, la factura reconocida por el actor, haee plena prueba de la infracción, «el mismo modo que cono enseña Jorrt Ceaeual de Procedimiento, tomo H. pag.
135. edición 1941), al hablar de ta prueba instrmmental, el alquier de la casa destinada a servir de
VII Que la operación efectuada por el actor configura una infracción comprendida entre los supuestos previstos y castigados por el art. 27 del T. O., tal como la ha encuadrado la Administración, pues se trata de una falsa declaración que, sin duda alguna, permite la evasión del impuesto ya sea en beneficio del vendedor, del comprador o de ambos, situaciones que no interesa discriminar.
Por estas consideraciones, resuelvo:
No hacer lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Loreti contra la resolución dietada por el Administrador General de Impuestos Internos con fecha 5 de agosto de 1943, corriente a fs. 20 del sumario n? 1447-23-1943 y, en consecuencia, mantiénese la multa de $ 11.154,00 m/n., aplicada en la misma. Con costas. — Octavia Gil.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1374
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