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Fallos: 211:1369 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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su inocencia, que no resulta de la circunstancia de no estar esclarecidas las maniobras necesarias para com pletar la evasión fiscal.

Que estas conclusiones son compatibles con el caráctor penal de las multas del art. 36 de la ley 3764 —27 del T. 0.—, reiteradamente establecido por esta Corte, con fundamento en su evidente finalidad intimidatoria —Fallos: 183, 216; 208, 569 y otros—, toda vez que aquéllas se fundan en la inteligencia de preceptos de las leyes especiales y sus reglamentos, tanto en lo referente al establecimiento de las sanciones de que se trata, como en lo que hace al régimen de control y pago de los impuestos. —Arts. 17 y 44 de la ley 3764 —4 y 46 del TT. 0.— y 15 del Título 1° de la Reglamentación General.

Que insistiendo en conceptos emitidos en los expedientes a que se ha hecho referencia, cabe añadir que toda vez que el contribuyente ha de llevar tanto sus libros oficiales como su contabilidad comercial en forma ajustada a la verdad, por imponerlo así normas áticas elementales, aparte de las disposiciones legales que rigen el punto, y porque además, unas y otras son elementos que el fisco puede y debe considerar a los efectos del correcto control del pago del tributo, ocurre que la voluntaria alteración de la contabilidad —expresamente reconocida en el memorial ante esta Corte— dista de ser cuestión baladí para la decisión del caso.

A ello se agrega que las explicaciones y pruebas traídas a los autos son manifiestamente insuficientes para justificar la existencia de un simple error u omisión excusable, como acertadamente lo destaca el fallo en recurso, y además que no se ha traído prueba alguna de la ausencia de las maniobas de evasión fiscal.

Que corresponde así la confirmación de la sentencia apelada,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1369

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