los de comercio y con la documentación del contribuyente, autoriza a admitir la existencia de inexactitud en los primeros, suficiente para justificar la imputación de fraude, en tanto el contribuyente no justifique su inocencia, y sin perjuicio de la prudencia que en tales casos pueda requerir la apreciación de la prueba de descargo, por la natural difienitad de la misma, Que es exacto que Loreti sostiene que el doenmento agregado a fs. 1 del sumario administrativo, reconocido oportanamente sin reserva alguna, serún testimonio de fs. 3, no tiene el alexnee que le atribuye el fallo en recurso. Lo documentado no sería así la entrega de 28,590 litros de vino, sino un contrato que no fué cumplido en lo que excede de los 109.000 anotados en los libros, Que sin embargo la nota de crédito en cuestión hace referencia expresa a la entrega del total del vino mencionado y además al pago de su precio, con un documento por el importe del total del mismo, siendo de añadir que las explicaciones del recurrente se fundan en un acuerdo verbal con el comprador José Vinassa, y una cuenta corriente saldada también en forma privida, el todo sin justificación alguna.
Que en tales condiciones, ante la insuficiencia manifiesta de la prueba de descargo que comprueban las sentencias dictadas en los autos, corresponde mantener la sanción aplicada al recurrente.
En su mérito se desestima la nulidad y se confirma Ja sentencia apelada de fs. 77 en todas sus partes. Con costas.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loxa — Justo L. ALvarez RontíGuez — Ronorro (1. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1379
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