hacientemente su inocencia, la que no resulta de la sola demostración de que las maniobras necesarias para completar la evación impositiva no hayan sido eselarecidas, o lo que viene a ser lo mismo, que los indicios de su existencia sean equívocos.
Que como igualmente se estableció en el precedente citado, esta doctrina no contraría el principio con arrelo al cual la materialidad de la infracción ha de ser comprobada con prueba directa o por presmiciones que llenen los requisitos legales. Porque la alteración de los libros, es un acto eficiente para la defraudación de los impuestos internos, y como tal, autoriza la presunción de fraude, en ansencia de prueba satisfactoria de descargo, Que la cuestión a decidir en la especie queda así reducida a la elucidación de si los comprobantes allegados al sumario administrativo son prueba bastante de la falsedad de los libros del recurrente.
Que desde luego la inexactitud de las anotaciones practicadas en los libros oficiales según también se declara en los antos "Grimalt y Boecke", puede resultar de la contabilidad del propio contribuyente o de documentos emanados y reconocidos por éste. A las razones dadas en el juicio citado conviene aquí agregar que cl réximen de pago y contralor de los impuestos internos que establece el art. 17 de la ley 3764 —t del T.O.— y 15 del Tit. 1 de la Reglamentación General, supone la obligación de anotar en los libros oficiales, con fidelidad, las operaciones de "elaboración o comercio" de los artículos gravados. Y como quiera que las mismas resultan también de los libros ordinarios, sujetos igualmente al control de la Administración —art. 44, ley 3764; 46 del T. O.— la de llevar éstos en forma concordante con aquéllos y ajustada a la verdad. Síguese de ello que la discrepancia de los libros oficiales con
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1378
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