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Fallos: 211:1366 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en los balances de bodera practicados por empleados de Tmpuestos Internos en sus inspeeciones.

IX. Que acreditada la falsedad de las declaraciones hechas por la recurrente en los pedidos de autorización de traslado y en las anotaciones en les libros oficiales, es de aplicación rigurosa el art. 27 del T. O., toda vez que ela ha tenido evidentemente por mira defraudar el impuesto vorrespondiente al vino tras'adado elandestinamente, paro que correspondía hacer ala Sociedad recurrente, por cuanto al omitir o falsear la de elaración oficial, no puede pretender acegorse a la franquicia autorizada por el art. 25, Tit. VIT de la E. G., de efectuar el traslado de bodega a bodera sin previo pago del impuesto, ya que esa disposición se retiere evidentemente 2 los traslados efectuados en forma reslamentaria, es decir, por el total soli citado, y no a los traslados falsos o elandestinos; debiendo en consecuencia, regir principio general establecido por el 4 del TO. en su secunda paríe, de que la recaudación se hará por el expendio, o sea, toda salida de las espeeies de fábrica.

Tampceo puede alegarse que mo hay perinicio para el Fisco, diciendo que la bodega compradora deberá picar el impuesto al dar los vinos a la cirentación, porque 10 habióndose declarado el tota! del vino negociado, ni anotado en 1 libros oficiales la venta suplementaria, ha podido a st vez venderlo sin control alzuno, y por ende, sin el pago del impuesto: y a no mediar la investivación prectienda por la Administración y el descubrimiento de las falsedades en que inenrrieron las boderas de referencia, el Fiseo habría sido perjudicado en el importe del impuesto correspondiente a: las cantidades de vino omitidas en las declaraciones; todo lo cual hace innecesario tomar en eneata las a'eraciones hechas por la reenrrente acerea de la falta de reslamentación del art. 19 de la ley 12.372, y de .

la vigencia del citado art. 28, Tit. VII de la R. €, ya que ambos se refieren a las operaciones declaradas, y no a las elandestinas.

Por estos fundamentos, y los demás concordantes de la sentencia apelada, se restelve: Confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, con costas. — Agustín de la Reta. — Jorge Vera Vallejo. — José Elías Rodríguez Saa.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1366

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