zado los traslados. Y no siendo, pues, "actos administrativos", no puede hablarse de "cosa juzzada", ya que nada se juzgó, nada se resolvió sobre esos "hechos", los cuales originaron o dieron luar posteriormente a la resolución de la Administra ción, por la que se aplicó a la Sociedad Cremasehi Inos, la multa recurrida, después de comprobarse la falsedad en que se había incurrico en esos °°hechos", resolución que reviste, ell sí, el carácter de "acto administrativo", por ser una de visión que declaró la responsabilidad de dicha Sociedad por las falsas declaraciones, o sea, sobre una relación de derecho, Debe observarse asimismo que la Administración no ha intervenido en la realización de los traslades, los que fueron efectuados únicamente por las bodegas vendedora y compradora, quienes dieron cuenta 2 la Administración de haberlos realizado, en enanto al primero y tercero, sezún cominicaciones de fs. 30 y 33 del sumario, no así respecto del segundo, que no fué siquiera comunicado, originando ello la aplicación de una multa, serún constancia de fs. 1 vta. y resolución de fs. 8. La Administración se coneretó a constater los anataciones respectivas hechas en los libros oficiales de ambas boderas, después de efectuados los traslados, según constancias de fs, 1 vta, 2 Svta. y 31 vta. del sumario; sin que pueda responsabilizársele por no haber controlado directamente las operaciones de traslado, porque la ley no la obliga a ello, ni podría razonablemente hacerlo, dado el gran movimiento de tal naturaleza que se praetica en los numerosos establecimientos industriales de la región, sin perjuicio de la facultad de hacerlo en casos especiales, si así lo aconsejasen motivos de sospecha o dudas, que en el enso, seguramente, no los hubo en las circunstancias en que fueron concedidas las antorizaciones solicitadas.
A lo dicho, cabe agregar que las facultades que las leyes y :
reglamentaciones sobre la materia confieren a Impuestos Internos sobre fisenlización de las boderas y demás establecimientos relacionados con la produeción, circulación y venta de productos sujetos al impuesto, no importa establecer una ""intervención"" permanente de dichos establecimientos, que la obligne a tomar ingerencia directa en todas las operaciones y actividades de los mismos, lo que sólo puede ceurrir en los casos de comprobarse violaciones graves a las leyes de la materia y que la Administración considere necesario establecer 0 decretar esa intervención, En consecuencia, debe concluirse que la Administración no ha necesitado ejercitar acción alguna de nulidad por revoentoria, ya que nada había que revocar, estando en su pleno
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1363
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