"ribunal dijo: "El arcumento hecho por el aetor, de que rente a Impuestos Internos, son los libros oficinles tos que tienen valor definitivo, no es exacto sino en tanto en enano no haya prueba que demuestre error o falsedad de sus anotaciones, pues que siendo éstas verifiezdas por el propio contri buyente, vale decir, unilaterales, no pueden por sí solas constituir prueba fehaciente en contra de la Administración, porque si tal ocurriera, ésta quedaría a merced de la buena o mala fe del contribuyente e imposibilitada de probar el error 0 fraude en que éste pudiera haber incurrido, lo que no está de acuerdo a los prineipios que rigen la validez de los actos jurídicos, y menos en la materia penal, aplicables a las infracciones a las leyes impositivas, En consecuencia la Administración puede impugnar la verdad de las anotaciones de los libros oficiales y probar su error y falsedad por todos los medios de prueba, incluso los libros comerciales del propio contribuyente, siendo a tal efecto que el art. 44 de la Ley 3764 (46 del T. O.) obliga al contribuyente a exhibir a la Administración de 1Impuestos Internos los libros de comercio, ete.". (Autos "Franeisco Nacif e. Imp. Internos por recurso contencioso-administrativo" : sentencia de 3 de junio de 1947; véase también autos "María Guerrero Vda. de García e. Imp. Internos" sentencia de 22 de febrero de 1947). Y en cuanto a la definición del caráeter de la prueba en que debe clasificarse a la de los libros de comercio, sobre que discurre extensamente la recurrente, la Cámara en lo Criminal de la Capital, tiene declarado °"que los libros de los comerciantes no son instrumentos públicos, ni pri vados, según expresión de Segovia una excepción peculiar a los comerciantes (Nota al art. 1191 del Cód. Civil), y en efecto.
son una escritura privada cuya sinceridad presume la ley cuando se la hace conforme al art. 54 del Código de Comercio" J. A.. 41, 498).
En consecuencia, debe concluirse que la constatación heeha por los empleados sumariantes en los libros de comercio de la Sociedad Cremaschi Hnos., presentados por su propio Director Gerente, que concuerdan en un todo con las factoras y contra tos de fs, 19 a 25 del sumario, serúín constancia de fs. 26-27 del mismo, hacen prneba legal en contra de la sociedad recurrente; sin que ésta haya acreditado en forma alguna la fa'sedad de esa constatación, ni siquiera la alega, limitándose solamente a negarle valor legal. No es necesario, para asignar a la misma valor probaterio, que haya sido confrontada por peritos, dada la sencillez de la operación y la claridad de los asientos a los que ella se refiere; aparte de que diehz confrontación no sería po
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1360
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