Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:1362 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

tieular, en ejercicio de sus funciones administrativas, sobre algún derecho o interés, tal decisión constituye un "acto administrativo". Así, pues, puede definirse el acto administrativo, como decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones y que se refiera a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los partientares respecto de ellas"; acrezando más adelante, para explicar la definición, que "el acto administrativa, a diferencia del hecha edtivinistrativo, —que lícito o no puede generar derechos 0 intereses y originar por eso, aetos adminis trativos—, debe ser siempre una decisión, una expresión de voluntad de la autoridad, En el neto administrativo la voluntad de la administración pública debe manifestarse, expresa o tácitamente, dirícida a un fin o propósito conereto, El acto administrativo tiene por objeto erear, modificar o extinguir un derecho o un interés (legítimo o simple). Pero ese derecho 0 interés referido al hecho administrativo, sólo es wma consecuencia del acto" ("Derecho administrativo", $ edición, t.

pág. 160 y sigtes.. N° 59), Y al tratar sobre la "cosa jnzgada"" en materia administrativa, el mismo antor expresa: "La cosa juzzada como atributo de los actos administrativos me adquieren estabilidad por decisión dictada en controversia de la administración pública, se funda en principio en que ella, la cosa juzzada, emana de un ecto administrativo. La fuerza de la cosa juzeada consiste, pues, en str estabilidad en punto a la declaración de un derecho... En la cosa juzzada se supone un debate sobre el derecho de las partes, y tratándose de la administración pública, no sólo del derecho de las partes, sino también del interés público, va que éste es un supuesto necesario de la antoridad administrativa..." (Ob, cit. t. T, píe, 710, No 237). Y la Corte Suprema, a sti vez, tiene declarado, "que el acto administrativo es, como lo define Mayer, toda disposición e decisión de la avtoridad que deelara lo que es de derecho en un caso particular". (Fallos: 175, 368), Aplicando los prineipios enanciados precedentemente al caso de autos, se advierte que los trámites anteriores y posteriores a los traslados, no revisten el carácter de "actos administrativos"", porque no constituyeron decisión alguna de la Administración de Impuestos Internos que deelarase ningún derecho, ni hubo contensión alguna sobre el partientar; cons tituyendo en eambio, simples "hechos administrativos", por ser meras actividades realizadas por empleados de la Repartición dirigidos a antorizar los traslados solicitados y a controlar la anotación en los libros oficiales respectivos de haberse reali

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1362

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1362 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos