La recurrente sostiene que la interpretación dada por 1ñ Corte Suprema de la Nación al art. 1? de la citada Ley 11.585, en el sentido de que él comprende, no sólo la "pena" de multa, sino también la "acción", —interpretación a que se ajusta el fallo recurrido—, no es el sentido verdadero de la ley, sin allegar razón alguna que pueda oponerse a los sólidos e irrebatibles fundamentos aducidos por la Corte en sus pronunciamientos sobre el punto (Fallos: 176, 20; 183, 273; 187, 569; 197, 320),y que por ser reiterados y concordantes entre sí, hacen ya jurisprudencia, la que debe aceptarse, no por "Ta tiranía que ejerce la jurisprudencia de aquel alto Tribunal sobre el eriterio de la Justicia", como lo expresa la recurrente con grave e inadmisible impropiedad de lenguaje, sino por respetables prineipios de organización judiciaria y por la autoridad jurídica que revisten los fallos de la Corte Suprema.
La recurrente arguye además, que la infracción correspondiente a la tercera operación de traslado, efectuada en noviembre de 1938, no podría haber interrumpido el término de la prescripción de la acción correspondiente a las anteriores infracciones, porque no ha recaído pronunciamiento juzganáo esa infracción, no bastando la simple inst rueción del sumario, ni la reunión en él de medios de prueba, para que el hecho surta los efectos interruptivos de la preseripción, establecidos por el art. 67 del Código Penal. Ni de los tórminos en que se encuentra redactada esa disposición legal, ni de su espíritu, puede inferirse la tesis sostenida por la recurrente; antes al contrario, todo induce a pensar que la ley no exige que el nuevo delito haya sido juzzado para que surta el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los delitos anteriores; siendo de obser- ——var para desvirtuar dicha tesis, que lo que interrumpe la preseripción, no es la instrueción del sumario, ni las pruebas actimuladas, sino el hecho mismo delietuoso, ammque. naturalmente, para ser merituado por la Justicia, debe estar acreditado en la causa. Así lo ha interpretado también la Corte Suprema en la sentencia antes citada (Fallos: 184, 417), cuando dice: °°...que resulta incompatible con los principios que informan la extinción de las acciones penales por preseripción —olvido de la sociedad, reforma del acusado, ete.—, declarar cumplidos esos extremos cuando el reo, o presunto reo, reitera (obsírvese que no dice reincide, como tendría que haber dicho si fuera necesario que debiera haber recaído sentencia firme que juzgara el nuevo delito) sus actividades de'ictivas antes de corrido el plazo que, desde su primera infraeción, había comenzado a correr en su beneficio", (pág. 453, DB. 5", in fine). Por lo demás,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1356
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