IV. Que las tomas de muestras de cada una de las partidas de vino resultan efectuadas en forma reclamentaria según las actas labradas con su motivo, suscritas por los transportadores y los empleados fiscales. Las observaciones formuladas al respecto por el actor, consisten en que tales operaciones se realizaron sin su presencia, que no se espichó el número de bordelesas que correspondía y finalmente que las muestras extraídas fueron confundidas con otras tomidas de partidas ajenas. La primera de las observaciones es de una inconsistencia manifiesta, pues, según lo dispone el art. 60 del tít. VII de la R. General, las tomas de muestras, cuando los interesados no se encuentren presentes 0 no concurran al llamado del empleado fiscal deben efectuarse con intervención del poseedor, de enalquiera de sus factores o dependientes o del representante de la empresa transportadora y conforme se expresa en las citadas actas las operaciones se realizaron en presencia de los propietarios de los camiones que transportaban las partidas de vino, cireunstancia que corroboran las declaraciones de los mismos prestadas en este juicio. La segunda de las observaciones, fundada en la disposición reglamentaria que impone la obligación de espichar como mínimo determinado número de envases, no ha sido aereditada en ninguna forma. Finalmente, la tereera de las observaciones, relativa a una confusión produeida en cada una de las tomas de muestras, sólo encuentra algún fundamento en las declaraciones de los propietarios de los camiones prestadas en este juicio, ya que las actas labradas en oportunidad de las operaciones enestionadas consignan que éstos las suscribieron "no teniendo nada que enmendar, agregar ni observar" a lo expuesto en las mismas. Existen, así, en este punto, dos versiones distintas respecto de cada una de las tomas de muestras: la resultante de las citadas declaraciones judiciales y la consignada en las actas administrativas; correspondiendo, en tal situación, rechazar la primera de ellas y admitir la segunda, por cuanto ésta reconoce la regularidad y validez de una actuación realizada con el contralor correspondiente y sin observación oportuna alguna.
V. Que la clasificación asignada por la Oficina Química Nacional a cada uno de los produetos en cirentación se apoya fundamentalmente en la falta de concordancia que se advierte entre los análisis de origon correspondientes a los mismos y los de control practicados sobre las muestras extraídas; comprendiendo a los productos pertenecientes a dos de las tres partidas en el ine. a) de la ley N° 12.372 y al producto perteneciente a la tercera en el inc. b) del mismo artículo, conforme
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1212
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