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Fallos: 211:1217 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN 1217 gular; sin que adujere que pudo haber error en la expedición . de los productos, despachando los contenidos en algunas vasijas por otros, ni tampoco que pudieron ser sustituidos en el trayecto, ni otra causal semejante, ya que, según lo expresa textualmente, "no cabe otro supuesto que la confusión de las muestras, pues en el control de San Luis, se observan procedimientos defectuosos para la extracción y conservación de las mismas", Sobre esas bases se ha trabado la litis, y de acuerdo a ella debía acreditarse por el recurrente, la irregularidad imputada en la extracción de las muestras de control, sin que el Juzgado e quo tuviera que considerar y pronunciarse sobre otros hechos y otras sitnaciones legales.

Que según constancias de fs. 1 vta., 26 vta. y 55, euando el recurrente formuló las impugnaciones 0 las tomas de muestras de control, se había constatado en los respectivos sumarios, que los productos a que esas muestras correspondían, ya habían sido vendidos su totalidad por los consignatarios, de lo cual tenía conocimiento el recurrente por habérsele dado vista previamente de las actuaciones sumariales; de donde resulta que le era muy cómodo impugnar esas operaciones porque sabía que ya no era posible hacer nuevas tomas de muestras, siendo sin duda, por ello, que no pidió se practicara los análisis sobre las segundas muestras, ni siquiera para investigar nn posible error en los análisis. . .

Que según lo establecía el art. 62, tít. VII, de la Reglamentación General de las Leyes de Impuestos Internos, vigentes en ese entonces, los interesados solo podrán hacer reclamos sobre tomas de muestras, antes de que se les notifique el resultado del análisis practicado; y el recurrente lo ha hecho, después de esa oportunidad, vale decir, cuando ya no tenía derecho a bacerlo, sin qne pueda servirle de excusa, el hecho de que las tomas de muestras se practicaran en la Ciudad de San Lmuis, es decir, fuera de su establecimiento, por que la reglamentación no hacía distingos, y porque el transportador del producto es un representante suyo ocasional para todo lo relativo a la fiscalización de la administración y debe suponerse que cada uno de ellos le puso en conocimiento oportunamente de la realiza ción de las operaciones practicadas, Que a mayor abundamiento, cabe agregar que las opera ciones fueron realizadas en forma reglamentaria, según resulta de las actas respectivas corrientes a fs. 8-9, 29-30 y 50-51, estando suscritas por los empleados intervinientes y los respeetivos conductores de los camiones en que eran transportados . los productos, con la declaración de que no tenían nada que — ;—Ñ.]]!"] :.—Ño ;——[Ññt¡—2QÑzZa2——]];—][[—[

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1217

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