resulta de las constancias del legajo administrativo agregado por cuerda separada.
Ahora bien, de acuerdo con el régimen establecido por los arts. 54 y sigtes. del tít. VIT de la R. General los produetos, como requisito indispensable y previo a su expendio, deben ser sometidos a un análisis, denominado de origen o de libre circulación, al cual naturalmente deben concordar los de control que posteriormente se practiquen sobre las muestras extraídas de conformidad con el art. 59 del mismo título, tendientes a "comprobar las condiciones de genuinidad y de circulación de los vinos". En tal forma, resulta correcta la clasificación cuestionada por el actor. Los análisis de control de dos de los tres productos en circulación, al no concordar con los respectivos de origen, permiten admitir la agregación de substancias que aun siendo naturales en los vinos genuinos alteren su composición o desequilibren la relación de los componentes del vino, cirennstancia que determina la clasificación de bebida artificial según lo dispone el art. 13 ine. a) de la ley 12.372. En cuanto al análisis de control del tercer producto, su falta de correspondencia con el respectivo de origen y además la baja proporción de extracto seco libre de azúcar reductor acusada por el mismo, impone igual clasificación conforme con lo dispuesto por el ine. b) del citado artículo.
El actor, mediante la prueba aportada, —diversos informes producidos por la Oficina Química Nacional—, ha procurado demostrar que entre el análisis de origen y el de control correspondientes a uno de los productos, manifestado como vino tinto, existe concordancia y además que la clasificación asignada a los dos restantes, manifestados como vinos criollos, es injusta por tratarse de productos de una escasa proporción natural de extracto seco libre de azúcar reduetor. En cuanto al primero de los propósitos, corresponde señalar que no ha sido logrado, pues como se expresa en el punto d) del informe corriente a fs. 65 "se encuentra justificada la observación" "no corresponde el análisis de origrn"" consignada en los certificados Nros, B-203.977/8, porque las diferencias analíticas no pueden atribuirse a modifiezciones naturales del producto", Respecto del segundo de los propósitos enunciados, cabe advertir que si bien el mismo informe consigna que "no corresponde por el solo hecho de presentar un bajo tenor de extracto, clasificar como bebida artificial a los productos analizados bajo los Nros. B-219.632/3 y B-217.052/3, manifestados vinos criollos", tal conclusión no destruye la elasifiención cuestionada atribuída a los productos en circulación, pues la misma
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1213
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