contencioso autorizado por el art. 38 de la ley 12.372 y subsidiariamente el autorizado por el art. 17 del T. O., y Considerando:
I. Queel actor, en su presentación inicial, considera procedente el recurso autorizado por el art. 38 de la ley de vinos 12.372 por cuanto, según lo entiende, los sumarios han versado sobre las condiciones industriales de los vinos y señala que la interposición del recurso autorizado por el art. 17 del T. O., hecha en forma subsidiaria, sólo responde a la circunstancia de haberse aplicado una sanción contenida en dicho ordenamiento legal. En cuanto al fondo de la cuestión, reproduce las defensas formuladas ante la Administración.
Con posterioridad, en su presentación de fs. 91, alega la preseripción de la acción penal, sosteniendo con ese objeto que la infracción supuestamente cometida no se refiere a una ley de carácter impositivo sino industrial, por lo cual no deben aplicarse las disposiciones de la ley 11.585 sino las pertinentes del Código Penal.
TI. Que la infracción imputada al aetor por la Administración y reprimida por ésta mediante la sanción aplicada, consiste en la cireulación de vinos clasificados como "Bebida Artificial" con instrumentos correspondientes a "Vino genuino", hecho del cual se deriva un evidente perjuicio fiscal ya que conforme a los arts. 100, 101 y 106 del T. O. el primero de los productos citados se encuentra gravado con una tasa de $ 0,25 por litro y el segundo con una de sólo $ 0,06 por igual cantidad. En ningún momento se ha imputado al actor transgresión alguna a la ley de vinos, cuyas disposiciones han sido tomadas en consideración al sólo objeto de clasificar los productos en circulación y establecer así la tasa que les correspondía tributar. De tal manera, debe juzgarse improcedente la interposición del recurso autorizado por el art. 38 de dicha ley.
III. Que las razones precedentemente expuestas determinan la aplicación de las disposiciones de la ley 11.585 en lo relativo a la preseripción de la acción para la imposición de la multa y como desde la comisión de las infracciones hasta la contestación del Sr. Procurador Fiscal a los recursos interpuestos por el actor, no ha trascurrido el término de 5 años establecido por el art. 1? de dicha ley, corresponde decidir que ella no se ha operado.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1211
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