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Fallos: 211:1204 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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fijar en concepto de indemnizaciones, puesto que el Sr. Procurador General considera exorbitante la establecida por la sentencia apelada, mientras que el actor ha consentido ese pronunciamiento.

Que por los fundamentos de la sentencia recurrida este Tribunal considera equitativas las cantidades de diez mil pesos por daño material y de dos mil pesos por el daño moral.

Por tanto se confirma la sentencia apelada, con costas.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pénez — Luis R. Losa — Jusro L. ALvarez Roprícuez — RovoLro G. VALENZUELA.


KNUD KARL KASTRUP — MARIA LUCTA VIDIELLA

DE KASTRUP v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVI-
SION SOCIAL
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Jubilaciones.

Generalidades.

El art. 39, in fine, del decreto N1 14.534/44, al aludir a las personas que reúnan las condiciones establecidas en el art. 39 de la ley 10.650, establece un réximen sucesorio de excepción dentro del sistema del Código Civil con respecto a los parientes del causante en él contemplados. Para tener derecho a cobrar los haberes jubilatorios no percibidos por el enusante no se requiere que las personas mencionadas en el citado art. 39 acrediten tener derecho a pensión: basta que justifiquen el parentesco exigido por la ley.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1204

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