pide intereses y costas. Dice que el 1 de diciembre de 1940, un automóvil en que viajaba, con otras personas, su hijo Antonio Dinardo, fué embestido por otro automóvil, propiedad de la demandada y guiado por un empleado de ésta; que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conduetor del vehículo oficial, según lo ha declarado la justicia del crimen; que su hijo Antonio murió, de resultas del hecho; que su hijo, joven de 28 años, era su único sostén y lo mantenía con los emolumentos que devengaba como obrero y como músico, que estima en $ 250 por mes; que el deceso de su hijo lo ha dejado en la indigencia, cuando el actor, ya anciano y enfermo, carece de aptitudes; invoca los arts. 1109, 1112, 1113, 1114, 1079.
1083 y concordantes del Código Civil; Que a fs. 22 el Sr. Procurador Fiscal Dr. Héctor Bullrich, pide se desestime la demanda, con costas. Niega la culpa del conductor del vehículo oficial, la responsabilidad indirecta del Estado y el derecho a resarcimiento por daño moral; termina sosteniendo que el actor debe probar los extremos que la jurisprudencia exige para la procedencia de indemnización.
Y considerando:
19 Que el hecho del accidente, como del consecuente de ceso de Antonio Dinardo, no han sido negados por la defensa.
lo que determina que deban ser reputados exactos; ambos extremos, por lo demás, están probados con las constancias de la causa eriminal seguida contra Jaime Esplugas, que corre agregada por cuerda al juicio seguido por José Jesús España contra la Nación sobre daños y perjuicios, que tramitan por esta misma secretaría y el Juzzado tiene a la vista:
27 Que la culpa del conductor del vehículo oficial Jaime Esplugas, con calidad de exclusiva, ha sido firmemente declarada por la justicia del Crimen, en las sentencias que obran a fs. 155 y fs. 161 de la causa recordada; fallos que causan cosa juzgada con relación al sub lite, conforme al art. 1102 del Código Civil.
37 Que, en tales circunstancias, no es disentible la responsabilidad indirecta del Gobierno Nacional, principal del conductor Esplugas y propietario del vehículo que guiaba, en los términos de los arts. 1078, 1083, 1113 y concordantes del citado Código; obligación que rige, no sólo en cuanto "a pérdidas e intereses, sino también al agravio moral"; así lo ha declarado el Juzgado en casos análogos, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema (191, 280; 196, 101).
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1200
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1200
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos