Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:1194 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

los términos de la ley 4198. Asignándole un capital en giro de m$n. 160.000, le exigió por el año 1944 el pago de un impuesto de mgn. 560 (tres y medio por mil), que su representada pagó con protesta, Según el art. 1 de la ley 4198 el impuesto establecido por esa ley "grava proporcionalmente todo ramo de comercio e industria que se ejerza en la Provincia".

de donde se desprende que no pueden estar alcanzados por esa disposición los que se ejerzan fuera de ella, como ocurre en este caso. Las maquinarias objeto del comercio de Guillermo A. Suárez y Cía. son gravadas en relación con negociaciones llevadas a cabo fuera de la jurisdicción provincial, de donde resulta evidente que el impuesto cobrado no se ajusta a las bases de su propia institución. Además, afecta en unos casos la libre circulación de objetos importados, por los que se ha pagado el respectivo arancel aduanero, y en otros —cuando los artículos son girados a otras provincias— importa un verdadero derecho de tránsito, ambos supuestos en violación de los arts. 10 y 11 de la Carta Fundamental.

De todo ello concluye que el impuesto impugnado es violatorio de los arts. 9", 10, 11, 67 ine. 12 y 108 de la Constitucional Nacional, y en su mérito reclama —luego de citar jurisprudencia del Tribunal y referirse a su jurisdicción originaria— la declaración de su inconstitucionalidad y la repetición del gravamen abonado, con sus intereses y costas.

Corrido traslado de la demanda la contesta a fs.

13 el Dr. Roberto A. Solá, en representación de la Provincia de Buenos Aires y dice:

Que niega, en general, los hechos afirmados por la actora y, en particular, los pagos que se invocan, toda vez que no le consta la autenticidad de los instrumentos que los acreditarían. Desconoce además la existencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos