tas efectuadas por ella se hayan formalizado en esta Capital, porque parte de su actividad comercial la realiza en jurisdicción de la Provincia.
Que del informe pericial de fs. 54 resulta: 1 que las operaciones comerciales de la actora están exclusivamente radicadas en sus oficinas de esta Capital; 2", que la dependencia de Avellaneda, calle Pavón 1755, es sólo un depósito de mercaderías en el que no se realizan operaciones de comercio ni se lleva contabilidad interna independiente, y 3" que las mercaderías del depósito son traídas a esta Capital para atender las ventas concertadas aquí, o remitidas desde él a los clientes directamente en ejecución de dichas operaciones.
Que de esta prueba, no rebatida por la demandada, resulta terminantemente que la actora no ejerce ningún ramo de comercio en la Provincia, pues desde ningún punto de vista puede considerarse que comporte ejercerlo el hecho de tener en jurisdicción de ella un depósito que es exclusivamente eso, pues en él no se realiza transacción ninguna. A diferencia de lo que ocurría en el caso de Fallos: 208, 521 aquí lo esencial es el lugar donde el contrato de compraventa se formaliza; sólo es- .
to es lo que constituye en este caso la actividad comercial gravada por la ley de que se trata, pues el mero hecho de depositar en jurisdicción de la provincia y extraer de ese depósito las mercaderías con que comercia, que no son productos industriales o agropecuarios obtenidos en ella, —como sucedía en el caso citado y en el de Fallos 205, 480, (voto de la pág. 500)—, no comporta transacción comercial de ninguna naturaleza. Salen del depósito porque han sido materia de una transacción, sin duda, pero de una transacción formalizada fuera de la provincia y que no se refiere a un producto industrial o agropecuario de ella. Trátase, pues, de la situación contemplada en Fallos 151, 92; 157, 62; 188, 18.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1197
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