alcance que la actora le atribuye. En efecto; se menciona en ella con suficiente precisión la ley objetada y los agravios constitucionales que se le atribuyen, y se deja expresa constancia de que la protesta se formula con respecto al pago efectuado en esa misma fecha y a los que se hagan en el futuro en concepto del mismo impuesto.
Que el objeto de la acción está claramente determinado en la demanda, pues se expresa allí que la repetición se funda en que 'a provincia demandada cobra el impuesto de que se trata con motivo de un comercio que no se ejerce en su jurisdicción, por lo cual la aplicación de la ley respectiva (4198) a la actora comporta en el caso violación de los artículos 9, 10, 11, 67 ine.
12 y 108 de la Constitución. El planteamiento de la cuestión no adolece, pues, de la deficiencia que se le imputa en el alegato de fs. 150.
Qu" respecto al fondo del asunto la cuestión está planteada en los siguientes términos: Sostiene la actora que el impuesto de que se trata grava "todo ramo de comercio e industria que se ejerza en la Provincia" art. 17) y que ella no ha ejercido el comercio a que se dedica en jurisdieción de esta última, pues el asiento de su negocio está en la Capital Federal y en él son contratadas todas las operaciones que lo constituyen, teniendo en la provincia sólo un depósito de la mercadería con la cual negocia, depósito en el que no se realiza ninguna transacción ni tiene en punto alguno la organización ue una Casa de comercio; su ubicación fuera del asiento central de la sociedad obedece a razones de espacio y ala conveniencia de despachar desde él los artículos vendidos a sus clientes de la provincia.
A ello contesta la Provincia demandada que el impuesto no es a las ventas sino a la actividad comercial y se Je ha cobrado bien a la actora, no obstante que las ven
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1196
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