pág. 213; Banco Inglés e. Miiller, t. 30, pág. 483; Luchinetti e.
Peia. de Mendoza, J. A,, t. 11, pág. 446; Palomeque e. Pcia.
de Corrientes, J. A., t. 27, púg. 1116; Gómez Pombo e. Banco Hipotecario Franco Argentino, J. A., t. 73, pág. 935); fallo haciendo lugar a la demanda, con costas y condeno a la demandada, abone 2 la contraria, la diferencia entre lo consignado y la suma necesaria en pesos moneda nacional, para adquirir 15 000 unidades de la moneda paetada en la póliza, a la cotización de la misma, el día de su cumplimiento normal, y los intereses desde la notificación de este juicio. — F. Barroctaveña
SENTENCIA DE LA CÁMARA COMERCIAL
En Buenos Aires a 29 de mayo de 1946, reunidos los señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traídos para conocer los autos seguidos por D° "Zelmira Arocena de Terra" contra "Sud América, Compañía de Seguros" sobre cobro de pesos, se practicó la insaculación que ordena el art. 256 del Código de Procedimientos, resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores García, Zambrano, Williams.
Estudiados los autos la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver :
1" ¿Es nula la sentencia de fs, 2572 2 Caso contrario, ¿es arreglada a derecho? A la primera cuestión el señor vocal doctor García, dijo:
En la debida oportunidad, la parte demandada, considerándolo agraviante para sus intereses, dedujo contra el fallo de primera instancia los reenrsos autorizados por la ley, A un mismo tiempo, como lo exige el art, 239 del Cód. de Proeds..
apeló de la sentencia y dijo de nulidad. Ahora, en el escrito de agravios que presenta a este Tribunal, funda ampliamente el serundo de los recursos citados, y lo apoya en razones de hecho y de derecho ajustadas a las constancias de autos, desarrollando una argumentación con la cual, en términos generales, estoy de acuerdo, Al promover la demanda, la parte actora expresó que demandaba por cobro de la suma de 15.000 pesos oro sellado urnguayo y los accesorios de la póliza. Manifestó que se referiría a ello "más adelante", pero la verdad es que no especificó, en parte aleuna del escrito en qué consistían tales accesorios. A su turno la compañía demandada hizo presente, en ocasión de contestar a la demanda, que si bien el capital asegurado asciende 2 5 15.009 oro uruguayo, corresponde agregar a este importe la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1117
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