dicación la moneda €.: que habría de serle abonado el importe de los "accesorios". Precisa esta distinción al expresar la opción por la suma de pesos moneda nacional necesaria para adquirir "la cantidad antedicha", esto es, la de 15.000 pesos oro sellado uruguayo que es la única que menciona, y no el monto del seguro saldado, que no indica, Luego, y como también lo hace notar (fs. 285), señala coneretamente en la demanda como motivo de la discrepancia producida la resolución de la compañía aseguradora de abonar la suma de 15.000 pesos en la actual divisa uruzuaya y no en oro sellado (cap. TIT, demanda), y concluye en el petitorio (punto 39, solicitando que se dicte sentencia conforme al exordio " (demanda, a fs 7):
vale decir reproduce en este punto del petitorio los términos del comienzo de la demanda, en los ena'es, como se ha visto, no especifica la moneda sino respecto de la cantidad correspondiente a la obligación principal, Así, pues, al aceptar condicionalmente la suma depositada por la demandada, en su citado escrito de fs. 27 lo ha hecho sezún la distinción ya formurlada por ella en los pasajes referidos de la demanda, Insiste luego esta parte en su alegato (fs. 224 v.), en que la controversia gira alrededor del arregado manuserito de la póliza, que ha sido literalmente copiado —diee— al promover esta aeción" —°°ver, agrega, a fs. 6 v."", por el enal se impone la demandada la obligación de abonar la suma asegurada "en oro sellado del Uruguay, que contenga su justo peso o su valor corriente equivalente en oro acuñado americano" (demanda, IT). Vuelve en el capítulo TX de su alegnto sobre el objeto de la aeción en estos términos: "quiere (la actora) algo muy simple: que se le pague el importe del seguro en la misma especie que su esposo empleó para solventar los premios. ..". Y termina este capítulo con esta declaración: "En cuanto a los aecesorios de la póliza no los pretendo en la moneda especial de la cláusula manuscrita sino en la forma en que siempre fueron enbiertos por no estar comprendidos en ella".
Ha primado por tanto una perfecta unidad de propúsito y de expresión de parte de la actora desde la iniciación del juicio hasta el alegato, en la exposición de la materia que constituía la controversia: la clase de moneda en que debía ser satisfecha la obligación principal, no los "accesorios", o seguro saldado. La sentencia ha debido limitarse, pues, a decidir respecto del punto controvertido, como lo ha hecho. En consecuencia, no se ha producido la omisión seña'ada por la recurrente toda vez que el monto de los accesorios había sido ya abonado por la demandada y no existía discrepancia pendiente
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1122
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