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Fallos: 211:1111 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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SENTENCIA DEL JUEZ DE: CoMrRCIO Ds. Aires, setiembre 25 de 1944.

Y vistos: Estos antos de los enales resulta:

Que a fs. 6 se presenta por intermedio de apoderado Da. Zelmira Arocena de Terra demandando a la compañía de seguros Sud América por $ 15.000 oro sellado uruguayos y accesorios de la póliza que agrega o la suma en pesos moneda nacional que se precise para adquirir al día del paro, la sima indicada, con intereses y costas. Manifiesta que su esposo el doctor Treneo Arturo Terra formalizó con la New York Life Insurance Company, de quien la demandada es sucesora, un contrato de seguro de vida, por el cual el asegurado se oblizaba a pagar 10 premios anuales en cuotas trimestrales de $ 202.55 uruguayos de vigencia entonees, y la aseguradora a abonar a la esposa del doctor Terra la suma de $ 15.000 de la expresada moneda cenando falleciese el asegirado, quien cumplió abonando las cuotas pertinentes. En cambio la demandada, cuando ocurrió la muerte del doctor Terra se ha negado a pagar su denda en la moneda convenida y conforme se estipula en la elánsula que se transeribe, pre- :

tendiendo hacerlo con actuales divisas urtemayas, Funda su acción en lo preseripto por los arts, 607, 617 y 1197 del Cód.

Civil aplicables al caso según lo indicado por el título preliminar y art, 207 del Cód, de Comercio y termina pidiendo se falle condenando a la contraria a pagarle $ 15.000 oro sellado uruguayos 0 la eontidad de pesos moneda nacional necesaria para adquirir al día del paro, la suma antedicha, con intereses y costas.

Se corrió traslado de la demanda y a fs. 15, por intermedio de apoderado la demandada lo evacíña diciendo: Que reconoce la validez de la póliza acompañada a la demanda, así como su situación ante ella por ser sucesora de la compañía aseguradora que la concertó; deposita $ 11.23220 m/n.

para que la contraria pueda adquirir al cambio del día, un giro por $ 18,594 oro uruguayo de los cuales, parte es el eapital asegurado y $ 3.594 (de la misma moneda) es el importe de los dividendos saldados, anticipando su conformidad para que la interesada retire dicha suma que le da en pago, Que la pretensión de la actora de que se le pague "en moneda oro" del Uruguay es improcedente e imposible; una ley de aquel país, del año 1914, estableció que el peso oro (aetual).

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1111

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