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Fallos: 211:1118 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cantidad de $ 3.594 de la misma moneda, por concepto de dividendos saldados. Y es en virtud de esta cireunstancia que consignó en pago la cantidad necesaria para adquirir en esta plaza, al cambio del día, un giro por £ 18.591 oro uruguayo. Esta consignación efectuada al contestarse la demanda y con arreglo a la interpretación que la compañía aseruradora asigna al contrato de seguro origen del pleito, fué aceptada por la demandante (fs. 25), en su totalidad a título de anticipo de pago, a las resultas de la sentencia definitiva que recaiga en el litigio, expresándose que tal temperamento coincide con las declaraciones contenidas en el escrito de responde, Fuera de la salvedad de que ese paro no era sino un paro a cuenta de la mayor suma a que habría de Hegar en definitiva su haber, la demandante no hizo discriminación alguna neerea de la elase de moneda oro o del tipo de cambio que correspondía a los 3 15.000 oro uruguayo del seguro y a los 3.594 de la misma moneda de los dividendos saldados, o seguro saldado, serún lo denomina la demandada. Con el escrito en que la actora acepta el pago referente a los $ 18.594 oro uruguayo, en los términos expresados, quedó trabada la litis y el señor Juez recibió la causa a prueba (fs. 25 vía). Por consiguiente, la relación procesal dejó establecido une los accesorios aludidos en el escrito de demanda son los dividendos saldados o seguro saldado, enyo importe sumado al del seguro, hacen la cantidad de $ 18.594 oro uruguayo, quedando a resolución del Juez de la cansa la clase de moneda con que el asegurado debía cumplir sus obligaciones contractuales, pendientes de cumplimiento, y, eventualmente, según fueran las conclusiones a que arribara el juzzador, la forma de hacer efectivas aquellas obligaciones y la determinación del tipo de cambio correspondiente.

Ahora bien; el señor Juez a quo hace caso omiso del seguro saldado, euyo importe, repito, es de % 3.594 oro uruguayo.

integrante de la demanda y euyo equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio disentido por la actora, fué percibido por ésta, juntamente con el importe del seruro principal. sin otra salvedad que la ya mencionada relativa a la elase de moneda convenida en el contrato y sin distingo aleuno entre el seguro principal y el seguro saldado. La sentencia resuelve el pleito como si la demanda se redujese a 15.000 pesos oro uruguayo, sin hacer mención alguna de los $ 7.594 restantes.

No se dice allí en virtud de qué motivos de fondo o de orden procesal se excluye de la litis al seguro saldado. No se expresa si el fallo, al limitar la condena a $ 15.000 oro uruguayo, entiende absolver en parte a la demandada o si se tiene a lu

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1118

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