nes este Tribunal no puede, a mi juicio, subsanar pues si lo hiciera suprimiría una instancia, respecto del punto litiioso omitido.
El señor Voeal doetor Zambrano, dijo:
L La actora demanda, serún lo dice textualmente: "por cobro de la suma de $ 15.000 oro sellado uruguayo y los aecesorios de la póliza a que he de referirme más adelante; » la suma en pesos moneda nacional necesaria para adquirir al día del pago la cantidad antedicha, con intereses y costas". La frase complementaria "a que he de referirme más adelante" reconoce como sujeto la palabra "póliza" y no " aecesorios" como lo demuestra la carencia de signo separativo entre agrel vocablo y lo restante del texto. Está expresada, pues, en una sola oración esta manifestación de la demandante y la referencia prometida en clla está satisfecha luego con las indicaciones pertinentes de fecha, numeración y estipulaciones consignadas en la póliza contratada cuyo ejemplar acompaña a la demanda. La alusión a este documento y Su agregación a la demanda con la cual forma así un solo todo, excluían la necesidad de mencionar cuáles eran los "Saecesorios"" pues se hallan ellos señalados en la póliza claramente. La demanda es por tanto completa y categórica sobre este punto.
Este detalle de forma reviste importancia porque la atribución a la demanda de esa supuesta impreeisión constituye la base asignada por la demandada al recurso de nulidad, pues dice, después de transcribir el pasaje reproducido precedentemente : "como más adelante nada se dice al respecto sólo puede entenderse que se demanda para que todo lo adeudado en virtud de la póliza se pague en la moneda reclamada por el actor".
esto es oro sellado uruguayo con la ley y peso establecidos en la póliza según la actora, y como la sentencia hace lugar a la demanda y condena a la recurrente a abonar únicamente la suma indicada de 15.000 pesos como importe de la prestación principal, resulta, en opinión de esta parte: 1° haberse admitido toda la demanda no obstante versar la condenación sólo sobre el pago de 15.000 unidades, o sea —dice la recurrente— a pesar de rechazar la acción en cuanto al paro en la misma moneda en que han de ser abonada esa cantidad y el monto de los "accesorios" (seguro sa'dado), y 2 haber omitido todo pronunciamiento respecto de este beneficio pues no se manda pagar < importe en ninguna especie de moneda (fs. 270 vta./271).
No obstante, la misma mención hecha por la demandada
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1120
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