pretar el resto del contrato, máxime cuando para aquél rigen normas bien expresas (art. 1197 del Cód. Civil).
5 Se ha cuestionado también los paros hechos por el doctor "Terra, sobre los enales únicamente existe la constancia de fs. 49, tiro eruzado con un sello que dice " pagadero en oro del Uruguay". Como se ha dicho anteriormente, la prestación del asegurado debe guardar una precisa re'ación con el pago que en su oportunidad hará la compañía; si el primero no se efectuara en debida ferma ocurrirá, por el siniestro, un enriquecimiento para el asegurado, y si se efectúa en domasín, el enriguecimiento indebido será para la compañía, ambos hechos imalmente improcedentes ya que —como dice el ya citado profesor de Colmbia, doctor Artur Nvssmux— "donde la bona fides impera, provechos de esa naturaleza a expensas de la otra parte no deben ser admitidos" (estudio de un fallo de la Sala Primera de Apelaciones de 'a Suprema Corte de Sen ° José de Costa Rica). La Sud América manifiesta encontrarse imposibilitada para aportar las constancias y libres de a New York Life Insurance Company, que fué la que contrató e! s"guro, y por consizniente el documento aludido a fs. 49 mantiene suficiente valor probatorio y demostrativo de que el asegurado enmplió sus obligaciones en la forma preseripta en la póliza fs. 1), de modo de hacer aparecer justa su pretensión a ser parado en igual forma (art. 220 del Código de Comercio).
6" Según las pruebas acumuladas en autos durante los años en los enales se estipuló el contrato de seguro motivo de este juicio, "no cirentaban ni existían monedas de orn nacionales (en el Urugnay). Estaba en vigencia la ley de 23/6/862 que creaba las monedas de oro nacionales fijando su contenido en oro. monedas que 2ún no estaban acuñadas en los años 1887 a 1897" (fs. 60 y 151). Los arts. 2/7 de la ley de 1863 fiiaban con precisión las condiciones que debía reunir la moneda nacional del Uruguay (fs. 62 vta., 63). La únien moneda de oro aenñada en la República Oriental del Uruguay es la llamada "Artigas" enya acuñación se efectuó en 1929 como conmemoración. y por $ 500.000, siendo tales monedas retiradas de la cirenlación ; en cuanto a la acuñación de moneda que se dispuso en leyes anteriores y no se realizó, "se tuvieron como monedas de cuenta para establecer equivalencias con otras" (fs. 148).
Estos informes prueban que en el Uruguay no hubo moneda oro aenñada, y cuando se la confeccionó (el Artiras) no cirenló en cantidad bastante y ya ha desaparecido; pero también prueban que leyes simultáneas a la póliza disponían la ercación de una moneda de oro, otra de plata, ete., dando las proporciones
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1115
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