a las expresiones empleadas en esta parte del fallo contienen cuanto elemento es necesario para establecer cnál es la decisión del a quo, desde que si hace lugar a la demanda y condena a Ja demandada en consecuencia al pazo de determinada cantidad en moneda determinada, es evidente que admite la acción únicamente por esos conceptos y 110 por enanto la demandada supone que reclama la actora. Tlace por tanto lugar el fallo a la demanda en la medida que señala. No existe en consecuencia en el fallo la incongruencia indienda por la reenrrente como primer vicio del mismo. Queda por verificar si existe omisión en el pronunciamiento.
Al contestar la demanda la compañía demandada dió en pago en los autos la suma de $ 41.232 20 "4 como equivalente de $ 15.591 "oro uruguayo" o sean $ 15.000 oro uruguayo por el cap: ° asegurado y pesos 3.594 de la misma moneda en concepto de los ""aecesorios" estipulados, o dividendos sa:dados, entendiendo con ello cumplir íntegramente las obligaciones a su cargo (fs. 15 y v.). La actora aceptó recibir la suma total depositada pero, en el carácter de anticipo de pago a las resultas del juicio (fs. 25). Para ella quedó regido este asentimiento por el aleanee dado a su demanda respecto de la elase de moneda en que habría de ser oblado el importe del seguro y de aquella en que correspondía que le fueran abonados los "aceesorios". Dice sobre este particular en su escrito de responde a la expresión de agravios que, en cuanto a lo primero demandó el! pago en determinada especie de moneda minuciosamente prevista en la póliza, y que en cuanto a lo segundo se Umitó a pedir que se cumpliera con el contrato. Así resulta del «dio de la demanda y vuelve a decirlo —expresa— más ciar: mente en el capítulo tercero de la misma pieza de autos evando expliea que la divergencia existe respecto de la divisa en que habrían de sufrararse las 15000 unidades, sin aludir en forma alguna a los "accesorios". Explica, además, esta diferencia de conceptos por la distinción establecida en la póliza entre la cláusula referente a los premios y la suma asegurada, y la relativa a las demás prestaciones a cargo de la compañía, o sea el seguro saldado o "aecesorios", que ella —la actora— entendió que debía aplicar en su sentido más literal y restrictivo (fs. 285).
Efcetivamente, tales afirmaciones están autorizadas por los términos de la demanda relacionados con esta materia. La actora indica en ellos la especie de moneda en que a su entender debe abonársele les $ 15.000 en que consiste la prestación principal —"oro sellado uruguayo"'— y no comprende en esta in
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1121
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1121
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos