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Fallos: 211:1113 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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elección de un patrón predeterminado por las partes contratantes: generalmente el oro (gold value clause), sin perjuicio de la referencia a otros patrones, como el curso de una moneda extranjera o el índice de precios. La cláusula oro (gold clanse), en su sentido genérico abarca las dos variantes de paro (moneda de oro o valor oro) según se libren piezas acuñadas de un determinado sistema monetario o moneda fiduciaria por el valor real de esas piezas en dicho sistema, pero la obligación se eumpliría siempre en virtud de las normas aplicables al curso legal de la moneda, mediante entrega de la moneda legal del sistema monetario previsto por las partes y en valor equivalente a la cantidad de oro fijado de acuerdo a un patrón de peso y título previamente especificados. De ahí que toda "cláusula oro" se reduce, en último término, a una cláusula "valor oro"... ete", En conclusión, de lo transeripto y en relación al caso, resulta, que la oblicación de dar sumas de dinero extranjero puede paetarse en diversas formas: o como mercadería (cosas) o por valor equivalento en moneda de enrso legal, y cenando se estipula especialmente la clánsula oro, el caso encuadra en el último supuesto Cart. 617 del Cód. Civil).

Ahora bien, estudiaudo la póliza especialmente en 1 elánsnla transcripta en el primer considerando, se tiene la evidencia de que las partes convinieron el pago de una determinada moneda: oro se?edo del Uruenay que contenga su justo peso o su equivalente en oro acuñado amerienno (fs. 1); no se presta la redacción a dudas de ninguna especie, pues ne se trata de una e'ánsula simple de "moneda de oro", sino por lo contrario, una condición bien expresa de la enlidad, cuño, peso y demás condiciones (Nvssnarm, Significado de a cláusula contractual ecntavos oro americano, Ta. 29, tít. 19, cap. único; arts, 207/220 del Cód. de Comercio). Indiudablemente las partes han querido aserurar la estabilidad del valor de sus prestaciones y por eso se han referido expresamente a una moneda extranjera, en oro, que es un valor poco eambiante y que siempre puede ser estimado (Seroo, Régimen jurídica de los obliquciones. moncterias internacionales, pág.

408). E'lo constituye un procedimiento que nada tiene de original ni extraordinario; TiexmrexwepoRFER recuerda, per ejemplo, que una época de depreciación de moneda en Europa Central "hizo comprender 13 conveniencia de expresar el valor del seguro en una midad enya estabilidad fuese lo más completa posible. Teniendo por excelencia este enrácter el dinero, se pensó primeramente en recurrir a una moneda de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1113

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