artículos de peletería, confeccionados", Este decreto fué ratificado por la ley 12.922 de 21 de diciembre de 1946.
Que las infracciones cometidas por D. Vicente Frascino en 29 de mayo, 28 de junio y 11 y 25 de julio de 1944 han tenido lugar después de sancionado el impuesto mencionado, que sin duda pudo ser establecido por el Gobierno de facto. Así lo admitía aún la jurisprudencia anterior de esta Corte. Fallos: 201, 471; 203, 25.
Que siendo el gravamen legalmente inobjetable y existiendo en la ley 3764, también anterior a los hechos que motivan el juicio, la disposición general —art. 36, 27 del T. 0.— que reprime con multa "cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudad los impuestos internos" no existe óbice constitucional alguno para la sanción de las infracciones imputadas a Frascino. Ello resulta precisamente del primero de los precedentes citados más arriba donde esta Corte en condiciones similares —en lo que hace al punto— a las de autos dispuso la reposición de la diferencia de sellado del art. 87, inc. 6", del decreto n" 9432, bajo apercibimiento de multa. Y es indudable con arreglo a la actual jurisprudencia de esta Corte. Fallos:
208, 562; 210, 481 y otros.
En su mérito se revoca la sentencia apelada de fs. 43.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. LoncHr — Justo L. ALvarez RopríGUuEz,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1108
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