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Fallos: 211:1106 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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presente caso, porque Frascino no ha aportado prueba alguna que pudiera justificar el hecho de no haber oblado el impuesto correspondiente a la venta de pieles efectuada. Y menos se encuentra explicación a sus omisiones, cuando se observa que se trata de cuatro ventas a distintas personas y en ocasión también distintas.

Es evidente, que el olvido de cumplir con las obligaciones legales, al igual que la iénorancia de las leyes no pueden computarse como eximentes de responsabilidad, sobre todo tratándose de un comerciante. Estaba, pues, a su cargo la prueba demostrando la inexistencia del propósito de no eludir deliberadamente el paro del impuesto.

Ratifica la procedencia de la sanción administrativa, la circunstancia de registrarse operaciones de venta en boletas sueltas, que el sumariado no pasaba al libro auxiliar en que asentaba las transacciones, de las que daba cuenta a la Administración General Impositiva y abonaba el tributo correspondiente.

Esta Cámara tiene resuelto que : "Corresponde imponer el pago de una multa equivalente al décuplo del impuesto defraudado, al comerciante que ha infringido las disposiciones de la ley 11.252 (art. 14). La infracción puede considerarse probada por el examen de los libros borradores auxiliares de contabilidad; por haber falseado las deelaraciones juradas presentadas ala Administración o por no haber otorgado certificados de venta por las operaciones realizadas", J. A.. tomo 25, p. 861.

En cuanto a la fuerza ejeentiva y valor legal de los impuestos que creara el Gobierno de la Revolución Nacional, desde el 4 de junio de 1943 en adelante, es necesario tener presente el principio básico para el orden jurídico institucional del país, enunciado por la Corte Suprema en fecha octubre 1 de 1947, en el juicio: "Ziella, Egidio e./ Smiriglio Inos.", al dejar sentado que "° Los deeretos-leyes dictados por el gobierno de facto, son vúlidos por razón de su origen y, puesto que ticnen el valor de leyes, subsisten aunque no hayan sido ratificados por el Congreso mientras no scan derogados de la única manera que éstas pueden serlo, es decir, por otras leyes (art. 17, Cód. Civil; Fallos: 207, 207 y sentencia de septiembre 24 ppdo., en la causa Juan A. Valenzuela). La impugnación del decreto 33.302/45, fundada en la falta de ratificación legislativa —que, por lo demás, se ha producido mediante la ley 12.921— y en la inconstitucionalidad de dicha ley al ratificar el deereto de referencia con efeeto retroactivo, debe, pues, ser desestimada".

La Corte Suprema ba ratificado y ampliado las precedentes consideraciones, con las que formulara en el fallo recaído en

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1106

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